Art. 36
Tratamiento de los accionistas al aplicar el instrumento de amortización o conversión
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 36
Tratamiento de los accionistas al aplicar el instrumento de amortización o conversión
1. Los Estados miembros velarán por que, al aplicar el instrumento de amortización o conversión, las autoridades de resolución tomen, en relación con los accionistas, una de las medidas siguientes, o ambas:
a)
cancelar las acciones existentes u otros instrumentos de propiedad, o transmitirlas a los acreedores cuyos créditos se hayan convertido;
b)
siempre que la valoración realizada con arreglo al artículo 23 muestre que la empresa objeto de resolución tiene un valor neto positivo, proceder a la dilución del valor nominal de las acciones u otros instrumentos de propiedad existentes mediante la conversión de los instrumentos de capital pertinentes o instrumentos de deuda emitidos por la empresa objeto de resolución, o de otros pasivos admisibles de la empresa objeto de resolución, en acciones u otros instrumentos de propiedad en virtud de la aplicación del instrumento de amortización o conversión.
En lo que respecta a la letra b), párrafo primero, la conversión se llevará a cabo a una tasa de conversión que reajuste de forma sustancial a la baja el valor nominal de las acciones u otros instrumentos de propiedad existentes.
2. Al considerar cuál de las medidas a que se refiere el apartado 1 deben adoptar, las autoridades de resolución tendrán en cuenta:
a)
la valoración efectuada con arreglo al artículo 23;
b)
el importe en el que la autoridad de resolución ha evaluado que los instrumentos de elementos de capital de nivel 1 se tienen que reducir y los instrumentos de capital pertinentes se tienen que amortizar o convertir en virtud del artículo 38, apartado 1.
3. Como excepción a lo dispuesto en los artículos 57 a 62 de la Directiva 2009/138/CE, cuando la conversión de instrumentos de capital, instrumentos de deuda emitidos por la empresa objeto de resolución u otros pasivos admisibles de la empresa objeto de resolución dé lugar a la adquisición o al aumento de una participación cualificada en una empresa de seguros o reaseguros a que se refiere el artículo 57, apartado 1, de dicha Directiva, las autoridades de supervisión realizarán la evaluación requerida en virtud de dichos artículos de manera oportuna, sin retrasar la conversión de instrumentos de capital ni impedir que la medida de resolución alcance los objetivos de resolución pertinentes.
4. Cuando la autoridad de supervisión de dicha empresa no haya realizado la evaluación contemplada en el apartado 3 en la fecha de conversión de los instrumentos de capital, el artículo 31, apartado 6, se aplicará a toda adquisición o incremento de una participación cualificada por un comprador que sea consecuencia de la aplicación del instrumento de conversión de instrumentos de capital.
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