Art. 33

Funcionamiento de la empresa puente

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 33 Funcionamiento de la empresa puente 1.   Los Estados miembros velarán por que el funcionamiento de la empresa puente cumpla los siguientes requisitos: a) que la autoridad de resolución haya aprobado los documentos constitutivos de la empresa puente; b) que, en función de la estructura de capital de la empresa puente, la autoridad de resolución nombre o apruebe el órgano de administración, dirección o supervisión de la empresa puente; c) que la autoridad de resolución apruebe las remuneraciones de los miembros del órgano de dirección y determine sus responsabilidades; d) que la autoridad de resolución apruebe la estrategia y el perfil de riesgo de la empresa puente; e) que la empresa puente esté habilitada, conforme a la Directiva 2009/138/CE y haya obtenido la autorización que exige el Derecho nacional aplicable para ejercer las actividades o servicios que ha adquirido en virtud de una transmisión efectuada con arreglo al artículo 42 de la presente Directiva; f) que la empresa puente cumpla los requisitos de la Directiva 2009/138/CE y esté sujeta a supervisión con arreglo a ella; g) que el funcionamiento de la empresa puente se ajuste al marco de ayudas de estado de la Unión y que la autoridad de resolución pueda especificar restricciones sobre su funcionamiento en consecuencia. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, letras e) y f), y cuando resulte necesario para alcanzar los objetivos de la resolución, una empresa puente podrá establecerse y quedar autorizada sin que cumpla las disposiciones de la Directiva 2009/138/CE por un corto período de tiempo al inicio de su funcionamiento. Con este fin, la autoridad de resolución presentará una solicitud en ese sentido a la autoridad de supervisión. Si la autoridad de supervisión decide conceder dicha autorización, indicará el período de tiempo durante el cual la empresa puente estará eximida de cumplir los requisitos de la Directiva 2009/138/CE. Dicho período no excederá de veinticuatro meses. 2.   Sin perjuicio de las restricciones impuestas por las normas de competencia nacionales o de la Unión, la dirección de la empresa puente la gestionará con el fin de alcanzar los objetivos de resolución y de vender la empresa objeto de resolución o los activos, derechos o pasivos transmitidos a uno o varios compradores del sector privado tan pronto como las condiciones de mercado sean adecuadas. 3.   Las autoridades de resolución decidirán que una entidad ha dejado de ser una empresa puente en la primera de las ocasiones siguientes: a) la fusión de la empresa puente con otra entidad; b) el incumplimiento por la empresa puente de los requisitos del artículo 32, apartado 2; c) la venta de la totalidad o la mayor parte de los activos, derechos o pasivos de la empresa puente a un tercero comprador; d) la plena liquidación de los activos y de los pasivos de la empresa puente. 4.   A reserva de lo dispuesto en el artículo 26, apartados 2 y 5, los eventuales ingresos generados por el cese de las actividades de la empresa puente redundarán en beneficio de los accionistas de la empresa puente.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2025:1:oj#art-33

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil