Art. 25

Valoraciones provisionales y definitivas

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 25 Valoraciones provisionales y definitivas 1.   Las valoraciones a que se refiere el artículo 23 que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 24, apartado 2, se considerarán provisionales. Las valoraciones provisionales contendrán una reserva para pérdidas adicionales y una justificación adecuada de dicha reserva. 2.   Las autoridades de resolución que adopten una medida de resolución sobre la base de una valoración provisional velarán por que se realice una valoración definitiva tan pronto como sea posible. Dichas autoridades de resolución velarán por que la valoración definitiva mencionada en el párrafo primero: a) permita el pleno reconocimiento de todas las pérdidas de la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), en su contabilidad; b) fundamente toda decisión de modificar los derechos de los acreedores o de incrementar el importe de la contraprestación abonada, de conformidad con el apartado 3. 3.   En caso de que la estimación del valor neto de los activos de la entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), realizada en la valoración definitiva sea superior a la estimación de dicho valor realizada en la valoración provisional, la autoridad de resolución podrá: a) incrementar el valor de los derechos de los acreedores afectados cuyo valor se haya reducido o que hayan sido reestructurados; b) exigir a una empresa puente que abone una contraprestación adicional, en relación con los activos, pasivos, derechos y obligaciones, a la empresa objeto de resolución o, en su caso, a los titulares de los instrumentos de propiedad. 4.   La AESPJ elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de especificar, a efectos del apartado 1 del presente artículo, el método de cálculo de la reserva para pérdidas adicionales que deban incluirse en las valoraciones provisionales. La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 29 de julio de 2027. Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2025:1:oj#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil