Art. 23

Valoración a efectos de la resolución

En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 23 Valoración a efectos de la resolución 1.   Las autoridades de resolución velarán por que toda medida de resolución se adopte sobre la base de una valoración que garantice una evaluación ecuánime, prudente y realista de los activos, pasivos, derechos y obligaciones de una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e). 2.   Antes de que una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e), sea objeto de resolución, la autoridad de resolución velará por que se realice una primera valoración para determinar si se cumplen las condiciones de resolución establecidas en el artículo 19, apartado 1, o en el artículo 20, apartado 3. 3.   Tras haber decidido que una entidad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras a) a e) sea objeto de resolución, la autoridad de resolución velará por que se realice una segunda valoración a fin de: a) fundamentar la decisión sobre la medida de resolución adecuada que se ha de adoptar; b) garantizar que cualquier pérdida de dicha entidad sea tenida en cuenta en su totalidad en el momento en que se apliquen los instrumentos de resolución; c) fundamentar la decisión sobre el alcance de la cancelación o dilución de los instrumentos de propiedad; d) fundamentar la decisión sobre el alcance de la amortización o conversión de los pasivos no garantizados, incluidos los instrumentos de deuda; e) cuando se aplique el instrumento de constitución de una empresa puente, fundamentar la decisión sobre los activos, pasivos, derechos y obligaciones o instrumentos de propiedad que pueden transmitirse a la empresa puente y fundamentar la decisión sobre el importe de la contraprestación que se puede abonar a la empresa objeto de resolución o, en su caso, a los titulares de los instrumentos de propiedad; f) cuando se aplique el instrumento de venta del negocio, fundamentar la decisión sobre los activos, pasivos, derechos y obligaciones o instrumentos de propiedad que pueden transmitirse al tercero comprador, y fundamentar la interpretación de la autoridad de resolución acerca de lo que constituyen «condiciones de mercado» a efectos de lo dispuesto en el artículo 31. 4.   La valoración a que se refiere el apartado 3 será coherente con el artículo 75 de la Directiva 2009/138/CE. No obstante, dicha valoración podrá adaptarse, cuando proceda, para reflejar que no se cumple el principio de continuidad del negocio de la empresa y para reflejar las circunstancias específicas relacionadas con el uso de instrumentos de resolución. 5.   Las valoraciones a que se refieren los apartados 2 y 3 podrán ser objeto de recurso con arreglo al artículo 67, pero solo de forma conjunta con la decisión de aplicar un instrumento de resolución o de ejercer una competencia de resolución.
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