Art. 20
Condiciones para la resolución de empresas matrices y sociedades de cartera
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 20
Condiciones para la resolución de empresas matrices y sociedades de cartera
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución puedan adoptar una medida de resolución en relación con cualquiera de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras b) a e), cuando dicha entidad cumpla las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1, mutatis mutandis.
2. Cuando las empresas de seguros o reaseguros filiales de una sociedad mixta de cartera de seguros estén directa o indirectamente en poder de una sociedad de cartera de seguros intermedia, los Estados miembros velarán por que las medidas de resolución adoptadas a efectos de resolución del grupo se apliquen a la sociedad de cartera de seguros intermedia, y no a la sociedad mixta de cartera de seguros.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades de resolución podrán adoptar una medida de resolución con respecto a cualquiera de las entidades contempladas el artículo 1, apartado 1, letras c) a e), incluso cuando dichas entidades no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, si se cumplen todas las condiciones siguientes:
a)
que una o varias de las empresas filiales de seguros o reaseguros cumplan las condiciones establecidas en el artículo 19, apartado 1;
b)
que los activos y pasivos de las empresas filiales de seguros o reaseguros sean tales que su inviabilidad amenace a otra empresa de seguros o reaseguros del grupo o al grupo en su conjunto, o que el Derecho en materia de insolvencia del Estado miembro exija que los grupos sean tratados como un todo;
c)
que la medida de resolución con respecto a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) a e), sea necesaria para la resolución de las empresas filiales de seguros o reaseguros o para la resolución del grupo en su conjunto.
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