Art. 10
Planes de resolución de grupo
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 10
Planes de resolución de grupo
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución a nivel de grupo tengan competencia para elaborar planes de resolución de grupo para los grupos que estén sujetos a planificación de la resolución sobre la base de las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 2.
2. El plan de resolución de grupo:
a)
establecerá las medidas de resolución que deberán adoptarse con respecto a cada entidad cuando sean necesarias medidas para garantizar la continuidad de las funciones esenciales;
b)
examinará en qué medida podrían aplicarse los instrumentos de resolución y ejercerse las competencias de resolución de manera coordinada, y determinará los posibles obstáculos a una resolución coordinada;
c)
cuando un grupo incluya entidades constituidas en terceros países, establecerá acuerdos adecuados para la cooperación y coordinación con las autoridades competentes de dichos terceros países y determinará las consecuencias para la resolución en el seno de la Unión;
d)
establecerá medidas, incluida la separación jurídica y económica de las funciones particulares o de las ramas de actividad, que sean necesarias para facilitar la resolución de grupo, teniendo en cuenta las interdependencias intragrupo;
e)
determinará las fuentes de financiación disponibles para financiar las medidas de resolución de grupo y, cuando sea necesario recurrir a sistemas de garantía de seguros o a cualquier mecanismo de financiación, establecerá principios para compartir la responsabilidad de dicha financiación entre fuentes de financiación de diferentes Estados miembros, sin presuponer ninguna ayuda financiera pública extraordinaria;
f)
incluirá los elementos establecidos en el artículo 9, apartado 6;
3. La autoridad de resolución a nivel de grupo transmitirá a las autoridades de resolución competentes los planes de resolución de grupo y sus modificaciones y, cuando el grupo sea o forme parte de un conglomerado financiero, a la autoridad de resolución pertinente designada de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE y a la autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
4. Las autoridades de resolución podrán elaborar planes de resolución para las empresas filiales de seguros o reaseguros o las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), cuando no exista un plan de resolución de grupo.
5. Al elaborar los planes de resolución, las autoridades de resolución de las empresas filiales de la Unión podrán tener en cuenta la estrategia de resolución seguida por las autoridades del tercer país de que se trate para los grupos de los que sean responsables dichas autoridades de resolución.
Si la autoridad de resolución considera que dicha estrategia de resolución es creíble y viable, podrá reflejar adecuadamente en su plan de resolución dicha estrategia de resolución y sus posibles consecuencias para la empresa filial de la Unión afectada. Esto no pondrá en peligro la consecución de los objetivos de resolución a que se refiere el artículo 18.
6. La AESPJ desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los contenidos de los planes de resolución de grupo, teniendo en cuenta la diversidad de modelos empresariales de grupos existentes en el mercado interior.
La AESPJ presentará a la Comisión dichos proyectos a más tardar el 29 de julio de 2026.
Se delegan en la Comisión los poderes para completar la presente Directiva mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010.
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