Art. 8
Revisión y evaluación por el supervisor de grupo de los planes preventivos de recuperación de grupo
En vigor desde 27 nov 2024
Artículo 8
Revisión y evaluación por el supervisor de grupo de los planes preventivos de recuperación de grupo
1. El supervisor de grupo, previa consulta a las autoridades de supervisión pertinentes que sean miembros del colegio de supervisores a que se refiere el artículo 248, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE o participen en él, revisará el plan preventivo de recuperación de grupo y evaluará en qué medida satisface los requisitos y criterios establecidos en el artículo 7. Esta evaluación se realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 6 y en el presente artículo y en el plazo fijado en el artículo 6, apartado 1, y tendrá en cuenta las posibles repercusiones de las medidas correctoras sobre los tomadores de seguros, la economía real y la estabilidad financiera en todos los Estados miembros en los que opere el grupo.
2. El supervisor de grupo procurará llegar a una decisión conjunta, tal como se contempla en el artículo 17 de la presente Directiva, en el seno del colegio de supervisores establecido de conformidad con el artículo 248 de la Directiva 2009/138/CE, sobre:
a)
la revisión y evaluación del plan preventivo de recuperación de grupo;
b)
si debe elaborarse un plan preventivo de recuperación a título individual para las empresas de seguros y reaseguros que forman parte del grupo, con arreglo al artículo 7, apartados 4 o 5, de la presente Directiva;
c)
la aplicación de las medidas mencionadas en el artículo 6, apartados 4 y 5, de la presente Directiva.
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