Art. 6

Daños

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 6 Daños 1.   El derecho a indemnización en virtud del artículo 5 se aplicará únicamente con respecto a los siguientes tipos de daños: a) muerte o lesiones corporales, incluidos los daños a la salud psicológica reconocidos médicamente; b) daños a cualesquiera bienes, o destrucción de estos, excepto: i) el propio producto defectuoso, ii) un producto dañado por un componente defectuoso integrado en ese producto o interconectado con él por el fabricante de ese producto o bajo su control, iii) los bienes utilizados exclusivamente con fines profesionales; c) destrucción o corrupción de datos que no se utilicen con fines profesionales. 2.   El derecho a indemnización con arreglo al artículo 5 cubrirá todas las pérdidas materiales derivadas de los daños a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. El derecho a indemnización cubrirá también los daños morales derivados de los daños a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en la medida en que puedan ser indemnizados con arreglo al Derecho nacional. 3.   Este artículo no afecta al Derecho nacional relativo a las indemnizaciones en virtud de otros regímenes de responsabilidad.
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