Art. 6
Daños
En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 6
Daños
1. El derecho a indemnización en virtud del artículo 5 se aplicará únicamente con respecto a los siguientes tipos de daños:
a)
muerte o lesiones corporales, incluidos los daños a la salud psicológica reconocidos médicamente;
b)
daños a cualesquiera bienes, o destrucción de estos, excepto:
i)
el propio producto defectuoso,
ii)
un producto dañado por un componente defectuoso integrado en ese producto o interconectado con él por el fabricante de ese producto o bajo su control,
iii)
los bienes utilizados exclusivamente con fines profesionales;
c)
destrucción o corrupción de datos que no se utilicen con fines profesionales.
2. El derecho a indemnización con arreglo al artículo 5 cubrirá todas las pérdidas materiales derivadas de los daños a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. El derecho a indemnización cubrirá también los daños morales derivados de los daños a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, en la medida en que puedan ser indemnizados con arreglo al Derecho nacional.
3. Este artículo no afecta al Derecho nacional relativo a las indemnizaciones en virtud de otros regímenes de responsabilidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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