Art. 5

Derecho a indemnización

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 5 Derecho a indemnización 1.   Los Estados miembros garantizarán que toda persona física que sufra daños causados por un producto defectuoso (en lo sucesivo, «persona perjudicada») tenga derecho a una indemnización de conformidad con la presente Directiva. 2.   Los Estados miembros garantizarán que las reclamaciones de indemnización con arreglo al apartado 1 también puedan ser presentadas por: a) una persona que sea sucesora o se haya subrogado en el derecho de la persona perjudicada en virtud del Derecho de la Unión o nacional o de un contrato, o b) una persona que actúe en nombre de una o varias personas perjudicadas en virtud del Derecho de la Unión o nacional.
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