Art. 16

Plazos de prescripción

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 16 Plazos de prescripción 1.   Los Estados miembros garantizarán que se aplique un plazo de prescripción de tres años a la interposición de una acción para reclamar una indemnización por los daños incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva. El plazo de prescripción contará a partir del día en que la persona perjudicada tuvo conocimiento, o debería haber tenido razonablemente conocimiento, de todo lo siguiente: a) los daños; b) el carácter defectuoso; c) la identidad del operador económico pertinente que pueda ser considerado responsable de dichos daños en virtud de lo dispuesto en el artículo 8. 2.   Las disposiciones del Derecho nacional que regulen la suspensión o la interrupción de la prescripción a que se refiere el apartado 1 no se verán afectadas por la presente Directiva.
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