Art. 18
Excepción a la exoneración basada en los riesgos de desarrollo
En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 18
Excepción a la exoneración basada en los riesgos de desarrollo
1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra e), los Estados miembros podrán mantener en sus sistemas jurídicos las medidas vigentes por las que los operadores económicos sean responsables aunque demuestren que el estado objetivo de los conocimientos científicos y técnicos en el momento en que el producto fue introducido en el mercado o puesto en servicio o durante el período en el que el producto estaba bajo el control del fabricante no permitía detectar el carácter defectuoso.
Todo Estado miembro que desee mantener medidas de conformidad con el presente apartado notificará el texto de las medidas a la Comisión a más tardar el 9 de diciembre de 2026. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
2. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, letra e), los Estados miembros podrán introducir medidas en sus sistemas jurídicos o modificar las medidas vigentes por las que los operadores económicos sean responsables aunque demuestren que el estado objetivo de los conocimientos científicos y técnicos en el momento en que el producto fue introducido en el mercado, puesto en servicio o durante el período en el que el producto estaba bajo el control del fabricante no permitía detectar el carácter defectuoso.
3. Las medidas a las que se refiere el apartado 2:
a)
estarán limitadas a categorías específicas de productos;
b)
estarán justificadas por objetivos de interés público, y
c)
serán proporcionadas, en el sentido de que serán adecuadas para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos y no excederán de lo necesario para alcanzarlos.
4. Todo Estado miembro que desee introducir o modificar una medida de conformidad con el apartado 2 notificará el texto de la medida propuesta a la Comisión y justificará de qué manera dicha medida cumple lo dispuesto en el apartado 3. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
5. En un plazo de seis meses a partir de la recepción de una notificación con arreglo al apartado 4, la Comisión podrá emitir un dictamen sobre el texto de la medida propuesta y su justificación, teniendo en cuenta las observaciones recibidas de otros Estados miembros. El Estado miembro que desee introducir o modificar una medida la dejará en suspenso durante los seis meses siguientes a su notificación a la Comisión, a menos que esta emita su dictamen antes.
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