Art. 2

Ámbito de aplicación

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 2 Ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva se aplicará a las condiciones y facilidades de estacionamiento y a todas las situaciones en las que las autoridades públicas o los operadores privados ofrezcan condiciones especiales o trato preferente a las personas con discapacidad en lo que respecta al acceso a los siguientes servicios, actividades y facilidades, en el contexto de una estancia de corta duración: a) servicios en el sentido del artículo 57 del TFUE; b) servicios de transporte de viajeros; c) otras actividades y facilidades, también cuando se proporcionen sin que medie remuneración. 2.   Los Estados miembros aplicarán la presente Directiva durante períodos superiores a una estancia de corta duración a los titulares de la Tarjeta Europea de Discapacidad o de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad que participen en un programa de movilidad de la Unión, mientras dure dicho programa. Los Estados miembros también podrán decidir aplicar la presente Directiva durante períodos superiores a una estancia de corta duración a los titulares de la Tarjeta Europea de Discapacidad o de la Tarjeta Europea de Estacionamiento para personas con discapacidad que visiten su territorio o permanezcan en este. 3.   La presente Directiva no se aplicará a: a) las prestaciones en el ámbito de la seguridad social en el marco de los Reglamentos (CE) n.o 883/2004 y (CE) n.o 987/2009; b) las prestaciones especiales en metálico contributivas y no contributivas o las prestaciones en especie en el ámbito de la seguridad social, la protección social y el empleo; c) la asistencia social contemplada en el artículo 24, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE; d) los servicios remunerados o no remunerados que se presten para la inclusión, la habilitación o la rehabilitación a largo plazo de las personas con discapacidad; e) las condiciones especiales o trato preferente para el acceso a los servicios ofrecidos a las personas con discapacidad teniendo en cuenta sus necesidades individuales y sujetos a criterios adicionales, sobre la base de una evaluación individual o de una decisión relativa al derecho a servicios específicos. 4.   La presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros para determinar las condiciones para evaluar y reconocer la situación de discapacidad o el derecho a servicios específicos sobre la base de una situación de discapacidad, ni para conceder el derecho a condiciones y facilidades de estacionamiento reservadas para personas con discapacidad. No afecta a la competencia de los Estados miembros para expedir, a escala nacional, regional o local, un certificado de discapacidad, una tarjeta de discapacidad u otro documento oficial para personas con discapacidad, lo que incluye una decisión relativa al derecho a servicios específicos sobre la base de una situación de discapacidad. 5.   La presente Directiva no afecta a la competencia de los Estados miembros para conceder o exigir que se concedan beneficios específicos, condiciones especiales o trato preferente, como el acceso gratuito o la reducción de tarifas para personas con discapacidad, también para aquellas que se sirvan de animales de asistencia, y para las personas que acompañen o asistan a las personas con discapacidad, incluidos sus asistentes personales. 6.   La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los derechos que las personas con discapacidad o los de las personas que las acompañan o asisten, incluidos sus asistentes personales, o los animales de asistencia, pudieran tener en virtud de otras disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional de ejecución del Derecho de la Unión incluidos los derechos que confieren beneficios específicos, condiciones especiales o trato preferente. No se exigirá una Tarjeta Europea de Discapacidad como prueba de la situación de discapacidad para acceder a los derechos a que se refiere el presente apartado ni para ejercerlos; para ello, puede exigirse un certificado de discapacidad, una tarjeta de discapacidad u otro documento oficial para personas con discapacidad de conformidad con el Derecho de la Unión, a menos que el Estado miembro pertinente decida fusionar el certificado de discapacidad nacional, la tarjeta de discapacidad nacional u otro documento oficial nacional para personas con discapacidad con la Tarjeta Europea de Discapacidad.
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