Art. 20

Canales de comunicación para personas que realizan trabajo en plataformas

En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 20 Canales de comunicación para personas que realizan trabajo en plataformas Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las plataformas digitales de trabajo faciliten, a través de la infraestructura digital de las plataformas digitales de trabajo o de medios igualmente eficaces, la posibilidad de que las personas que realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto y se comuniquen entre ellas en privado y de manera segura, y de que los representantes de las personas que realizan trabajo en plataformas se pongan en contacto con ellas, y ellas contacten con sus representantes, al mismo tiempo que cumplen con el Reglamento (UE) 2016/679. Los Estados miembros exigirán a las plataformas digitales de trabajo que se abstengan de acceder a dichos contactos y comunicaciones o de realizar un seguimiento de ellos.
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