Art. 21
Acceso a las pruebas
En vigor desde 23 oct 2024
Artículo 21
Acceso a las pruebas
1. Los Estados miembros se asegurarán de que en los procedimientos relativos a las disposiciones de la presente Directiva, los órganos jurisdiccionales nacionales o las autoridades competentes puedan ordenar a la plataforma digital de trabajo que exhiban cualquier prueba pertinente que esté bajo su control.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados para ordenar la exhibición de las pruebas que contengan información confidencial cuando lo consideren pertinente para el procedimiento. Se asegurarán asimismo de que, cuando ordenen revelar esa información, los órganos jurisdiccionales nacionales dispongan de medidas eficaces para protegerla.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2024:2831:oj#art-21