Art. 5

Obligación de reparación

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 5 Obligación de reparación 1.   Los Estados miembros velarán por que, a petición del consumidor, el fabricante repare los bienes para los que los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo II establezcan requisitos de reparabilidad, y en la medida en que se establezcan. El fabricante no estará obligado a reparar dichos bienes cuando la reparación sea imposible. El fabricante podrá subcontratar la reparación para cumplir su obligación de reparación. 2.   La reparación en virtud del apartado 1 se efectuará en las siguientes condiciones: a) será gratuita o a un precio razonable; b) se efectuará en un plazo razonable a partir del momento en que el fabricante disponga físicamente del bien, lo haya recibido o el consumidor le haya proporcionado acceso a él; c) el fabricante podrá prestar al consumidor un bien de sustitución gratuitamente o a un precio razonable mientras dure la reparación, y d) en aquellos casos en los que la reparación sea imposible, el fabricante podrá ofrecer al consumidor un bien reacondicionado. 3.   Cuando el fabricante obligado a efectuar una reparación en virtud del apartado 1 esté establecido fuera de la Unión, su representante autorizado en la Unión cumplirá la obligación del fabricante. Cuando el fabricante no tenga un representante autorizado en la Unión, el importador del bien en cuestión cumplirá la obligación del fabricante. Cuando no haya importador, el distribuidor del bien en cuestión cumplirá la obligación del fabricante. El representante autorizado, el importador y el distribuidor podrán subcontratar la reparación para cumplir su obligación de reparación. 4.   Los fabricantes que comercialicen piezas de recambio y herramientas para los bienes a los que se apliquen los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo II ofrecerán dichas piezas de recambio y herramientas a un precio razonable que no disuada de la reparación. 5.   Los fabricantes o, en su caso, los representantes autorizados, los importadores o los distribuidores que tengan una obligación de reparación con arreglo al presente artículo velarán por que los consumidores tengan acceso, a través de un sitio web de libre acceso, a información sobre los precios indicativos cobrados por las reparaciones típicas de bienes a los que se apliquen los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo II. 6.   Los fabricantes no recurrirán a cláusulas contractuales ni a técnicas relacionadas con los equipos o los programas informáticos que impidan la reparación de bienes a los que se apliquen los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo II, a menos que estén justificadas por factores legítimos y objetivos, incluida la protección de los derechos de propiedad intelectual en virtud del Derecho de la Unión y nacional. En particular, los fabricantes no impedirán que los reparadores independientes utilicen piezas de recambio originales o de segunda mano, piezas de recambio compatibles y piezas de recambio realizadas mediante impresión 3D, siempre que dichas piezas sean conformes a los requisitos del Derecho de la Unión o nacional, como los requisitos en materia de seguridad de los productos o en cumplimiento de la propiedad intelectual. El presente apartado se entiende sin perjuicio de los requisitos específicos de los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo II y sin perjuicio de las disposiciones del Derecho de la Unión y nacional en materia de protección de los derechos de propiedad intelectual. 7.   Los fabricantes no se negarán a reparar bienes a los que se apliquen los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo II alegando únicamente que otros reparadores o cualquier otra persona han efectuado una reparación previa. 8.   Sin perjuicio de la obligación de reparación en virtud del presente artículo, los consumidores podrán solicitar la reparación a cualquier reparador de su elección. 9.   La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 20 a fin de modificar el anexo II actualizando la lista de actos jurídicos de la Unión que establecen requisitos de reparabilidad en función del desarrollo normativo. La Comisión adoptará dichos actos delegados sin demora indebida tras la publicación del correspondiente acto jurídico de la Unión, y a más tardar doce meses después de dicha publicación.
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