Art. 52

Redes de hidrógeno limitadas geográficamente

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 52 Redes de hidrógeno limitadas geográficamente 1.   Los Estados miembros podrán disponer que las autoridades reguladoras concedan una excepción a lo dispuesto en los artículos 68 y 71 o en el artículo 46 a las redes de hidrógeno que conduzcan hidrógeno en el interior de una zona comercial o industrial limitada geográficamente. Durante el período de vigencia de la excepción, dicha red deberá cumplir todas las condiciones siguientes: a) no incluir interconectores de hidrógeno; b) no tener conexiones directas con instalaciones de almacenamiento de hidrógeno o terminales de hidrógeno, a menos que dichas instalaciones de almacenamiento o terminales estén también conectadas a una red de hidrógeno que no se acoja a una excepción concedida en virtud del presente artículo o del artículo 51; c) servir principalmente para el suministro de hidrógeno a los clientes conectados directamente a esta red, y d) no estar conectada a ninguna otra red de hidrógeno, salvo a redes también acogidas a una excepción concedida en virtud del presente artículo de cuya explotación se haga cargo el mismo gestor de redes de hidrógeno. 2.   La autoridad reguladora adoptará una decisión de revocar la excepción con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 si concluye que la aplicación continuada de la excepción conllevaría el riesgo de obstaculizar la competencia o afectar negativamente a la implantación eficaz de la infraestructura de hidrógeno o al desarrollo y funcionamiento del mercado del hidrógeno en la Unión o el Estado miembro, o cuando deje de cumplirse alguna de las condiciones enumeradas en el apartado 1. Cada siete años a partir de la concesión de una excepción con arreglo al apartado 1, la autoridad reguladora publicará una evaluación de los efectos de la excepción en la competencia, en las infraestructuras de hidrógeno y en el desarrollo y el funcionamiento del mercado del hidrógeno en la Unión o el Estado miembro. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que las solicitudes de acceso de los productores de hidrógeno, así como las solicitudes de conexión de los clientes industriales, se notifiquen a la autoridad reguladora, se hagan públicas y se traten con arreglo al artículo 42. La publicación de las solicitudes de acceso mantendrá la confidencialidad de la información sensible a efectos comerciales.
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