Art. 50

Funciones de los gestores de redes, almacenamiento y terminales de hidrógeno

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 50 Funciones de los gestores de redes, almacenamiento y terminales de hidrógeno 1.   Cada gestor de redes, almacenamientos o terminales de hidrógeno se encargará de: a) explotar, mantener y desarrollar, así como adaptar, en condiciones económicamente aceptables, una infraestructura para la conducción o el almacenamiento de hidrógeno segura y fiable, teniendo debidamente en cuenta el medio ambiente, en estrecha cooperación con los gestores de redes de hidrógeno conectadas y vecinas, con el fin de optimizar la ubicación conjunta de la producción y el uso de hidrógeno y sobre la base del plan decenal de desarrollo de la red contemplado en el artículo 55; b) garantizar que el sistema de hidrógeno esté en condiciones de satisfacer a largo plazo las solicitudes razonables señaladas en materia de conducción y almacenamiento de hidrógeno de conformidad con el plan decenal de desarrollo de la red contemplado en el artículo 55; c) asegurar los medios adecuados para cumplir sus obligaciones; d) proporcionar al gestor de otras redes o sistemas con los que esté interconectado su sistema información suficiente, también sobre la calidad del hidrógeno, para garantizar el funcionamiento seguro y eficiente, el desarrollo coordinado y la interoperabilidad del sistema interconectado; e) no discriminar entre usuarios del sistema de hidrógeno o categorías de usuarios de la infraestructura, específicamente en favor de sus empresas vinculadas; f) proporcionar a los usuarios del sistema de hidrógeno la información que necesiten para acceder de manera eficiente a la infraestructura; g) tomar todas las medidas razonables para evitar y minimizar las emisiones de hidrógeno en sus operaciones y realizar, a intervalos periódicos, un ensayo de detección de fugas de hidrógeno y una inspección de reparación de todos los componentes que estén bajo su responsabilidad; h) presentar a las autoridades competentes un informe de ensayo de detección de fugas de hidrógeno y, en su caso, un programa de reparación o sustitución, haciendo pública cada año la información estadística sobre la detección de fugas de hidrógeno y las reparaciones. 2.   Los gestores de redes de transporte de hidrógeno tendrán por objetivo asegurar la suficiente capacidad transfronteriza para integrar la infraestructura de hidrógeno europea dando cabida a todas las solicitudes de capacidad económicamente razonables y técnicamente viables señaladas en el plan decenal de desarrollo de la red contemplado en el artículo 55 de la presente Directiva y en el plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión para el hidrógeno contemplado en el artículo 60 del Reglamento (UE) 2024/1789 y teniendo en cuenta la seguridad del suministro de hidrógeno. Tras su certificación con arreglo al artículo 71 de la presente Directiva y al artículo 14 del Reglamento(UE) 2024/1789, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán decidir asignar la responsabilidad de garantizar la capacidad transfronteriza a un gestor de la red de transporte de hidrógeno, o a un número limitado de dichos gestores. 3.   Cuando resulte necesario para la gestión de la red y para los usuarios finales, la autoridad reguladora podrá encomendar a los gestores de la red de hidrógeno la responsabilidad de garantizar la gestión eficiente de la calidad del hidrógeno y una calidad estable del hidrógeno en sus redes, en consonancia con las normas aplicables en materia de calidad del hidrógeno. 4.   Los gestores de la red de hidrógeno serán responsables de equilibrar sus redes a partir del 1 de enero de 2033, o a partir de una fecha anterior cuando así lo disponga la autoridad reguladora. Las normas para equilibrar la red de hidrógeno adoptadas por los gestores de la red de hidrógeno deberán ser objetivas, transparentes y no discriminatorias, incluidas las normas de cobro a los usuarios de la red en caso de desequilibrio energético.
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