Art. 49

Gestor combinado

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 49 Gestor combinado 1.   El artículo 46, apartado 1, no impedirá la explotación, por parte de un gestor combinado, de instalaciones de transporte, almacenamiento o GNL de gas natural o redes de distribución, siempre y cuando el gestor cumpla las disposiciones pertinentes del capítulo IX. 2.   El artículo 46, apartado 1, no impedirá la explotación, por parte de un gestor combinado, de redes de transporte de hidrógeno, terminales de hidrógeno, instalaciones de almacenamiento de hidrógeno o redes de distribución de hidrógeno, siempre y cuando el gestor cumpla lo dispuesto en los artículos 68 y 69. 3.   Los apartados 1 y 2 del presente artículo no impedirán la explotación por parte de un gestor combinado de redes de gas natural y redes de hidrógeno, con sujeción a los requisitos del artículo 69.
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