Art. 47
Obligación de confidencialidad de los gestores de redes de distribución
En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 47
Obligación de confidencialidad de los gestores de redes de distribución
1. Sin perjuicio del artículo 74 o de cualquier otra obligación jurídica de revelar información, cada gestor de la red de distribución preservará el carácter confidencial de la información sensible a efectos comerciales de que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad y evitará que se revele de forma discriminatoria información sobre sus propias actividades que pueda suponer alguna ventaja comercial.
2. Los gestores de redes de distribución no deberán, con ocasión de las compras o ventas de gas natural efectuadas por una empresa vinculada, hacer un uso inadecuado de la información sensible a efectos comerciales obtenida de terceros en el momento de la concesión o de la negociación del acceso a la red.
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