Art. 41

Competencias de decisión sobre la conexión de instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico a la red de transporte

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 41 Competencias de decisión sobre la conexión de instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico a la red de transporte 1.   Los gestores de redes de transporte estarán obligados a establecer y hacer públicos procedimientos transparentes y eficientes para la conexión no discriminatoria de instalaciones de producción de gas renovable y gas hipocarbónico en consonancia con las capacidades señaladas en el plan decenal de desarrollo de la red contemplado en el artículo 55. Tales procedimientos estarán sujetos a aprobación por parte de las autoridades reguladoras. Los Estados miembros podrán dar prioridad de conexión a las instalaciones de producción de biometano. 2.   Los gestores de redes de transporte no tendrán derecho a rechazar solicitudes de conexión económicamente razonables y técnicamente viables de una instalación de producción de gas renovable y gas hipocarbónico nuevas o existentes pero aún sin conectar, excepto en las condiciones establecidas en el artículo 38. 3.   A efectos de la rápida ejecución de la conexión a la red de la producción de biometano, los Estados miembros se esforzarán por asegurar que el gestor de la red de transporte cumpla plazos razonables para evaluar las solicitudes de inyección de biometano, hacer una oferta y ejecutar la conexión, bajo la supervisión de las autoridades reguladoras realizada de conformidad con el artículo 78, apartado 1, letra t).
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2024:1788:oj#art-41

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil