Art. 9

Priorización de efectos adversos reales y potenciales detectados

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 9 Priorización de efectos adversos reales y potenciales detectados 1.   Cuando no sea posible prevenir, mitigar, eliminar o minimizar al mismo tiempo y en toda su extensión todos los efectos adversos detectados, los Estados miembros velarán por que las empresas den prioridad a los efectos adversos detectados con arreglo al artículo 8 a efectos del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 10 o el artículo 11. 2.   La priorización a que se refiere el apartado 1 se basará en la gravedad y la probabilidad de los efectos adversos. 3.   Una vez que se aborden los efectos adversos más graves y más probables de conformidad con los artículos 10 u 11 en un plazo razonable, la empresa abordará los efectos adversos menos graves y menos probables.
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