Art. 8

Detección y evaluación de efectos adversos reales y potenciales

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 8 Detección y evaluación de efectos adversos reales y potenciales 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas adoptan las medidas adecuadas para detectar y evaluar los efectos adversos reales y potenciales que se deriven de sus propias operaciones o de las de sus filiales y, cuando tengan relación con sus cadenas de actividades, de sus socios comerciales, de conformidad con el presente artículo. 2.   Como parte de la obligación establecida en el apartado 1, y teniendo en cuenta los factores de riesgo pertinentes, las empresas adoptarán las medidas adecuadas para: a) inventariar sus propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus cadenas de actividades, las de sus socios comerciales, a fin de determinar ámbitos generales en los que es más probable que se produzcan efectos adversos y que estos sean más graves; b) sobre la base de los resultados del inventario contemplado en la letra a), llevar a cabo una evaluación en profundidad de sus propias operaciones, las de sus filiales y, cuando estén relacionadas con sus cadenas de actividades, las de sus socios comerciales en los ámbitos en los que se haya detectado una mayor probabilidad de que produzcan efectos adversos y que estos sean más graves. 3.   Los Estados miembros velarán por que, a fin de detectar y evaluar los efectos adversos a los que se refiere el apartado 1 a partir, según proceda, de información cuantitativa y cualitativa, las empresas tengan derecho a utilizar los recursos adecuados, en particular los informes independientes y la información recabada mediante el mecanismo de notificación y el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 14. 4.   Cuando sea posible obtener de los socios comerciales, en diferentes niveles de la cadena de actividades, la información necesaria para la evaluación en profundidad prevista en el apartado 2, letra b), la empresa solicitará dicha información, cuando resulte razonable, preferentemente de forma directa a los socios comerciales en los que sea más probable que se produzcan los efectos adversos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2024:1760:oj#art-8

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil