Art. 24

Autoridades de control

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 24 Autoridades de control 1.   Cada Estado miembro designará a una o varias autoridades encargadas de controlar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las disposiciones de Derecho nacional adoptadas de conformidad con los artículos 7 a 16 y el artículo 22. 2.   Por lo que respecta a las empresas a las que se refiere el artículo 2, apartado 1, la autoridad de control competente será la del Estado miembro donde la empresa tenga su domicilio social. 3.   Por lo que respecta a las empresas a las que se refiere el artículo 2, apartado 2, la autoridad de control competente será la del Estado miembro en el que la empresa tenga una sucursal. Si la empresa no tiene sucursales en ningún Estado miembro o tiene sucursales ubicadas en diferentes Estados miembros, la autoridad de control competente será la autoridad de control del Estado miembro en el que la empresa haya generado la mayor parte de su volumen de negocios neto en la Unión en el ejercicio financiero anterior al último ejercicio financiero, antes de la fecha indicada en el artículo 37, o de la fecha en la que la empresa cumpla por primera vez los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 2, si esta última es posterior. Si se produce un cambio de circunstancias que les lleve a generar la mayor parte de su volumen de negocios en la Unión en otro Estado miembro, las empresas a las que se refiere el artículo 2, apartado 2, podrán presentar una solicitud debidamente motivada a fin de cambiar de autoridad de control competente para regular las cuestiones contempladas por la presente Directiva con respecto a dicha empresa. 4.   Cuando una empresa matriz cumpla las obligaciones derivadas de la presente Directiva en nombre de sus filiales de conformidad con el artículo 6, la autoridad de control competente para la empresa matriz cooperará con la autoridad de control competente de la filial, que seguirá siendo competente para velar por que la filial quede sujeta al ejercicio de las competencias de conformidad con el artículo 25. A este respecto, la Red Europea de Autoridades de Control creada en virtud del artículo 28 facilitará la cooperación, la coordinación y la prestación de asistencia mutua necesarias, de conformidad con el artículo 28. 5.   Cuando un Estado miembro designe a más de una autoridad de control, velará por que las competencias respectivas de dichas autoridades de control estén claramente definidas y por que esas autoridades cooperen estrecha y eficazmente. 6.   Los Estados miembros podrán decidir que las autoridades de control de las empresas financieras reguladas sean también designadas autoridades de control a efectos de la presente Directiva. 7.   A más tardar el 26 de julio de 2026 los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y los datos de contacto de las autoridades de control designadas con arreglo al presente artículo, así como las competencias respectivas de las distintas autoridades de control, cuando se haya designado a varias. Informarán a la Comisión de cualquier cambio en estos datos. 8.   La Comisión hará pública —también en su sitio web— la lista de las autoridades de control y, cuando un Estado miembro cuente con varias autoridades de control, las respectivas competencias de cada una de ellas en relación con la presente Directiva. La Comisión actualizará periódicamente la lista con arreglo a la información recibida de los Estados miembros. 9.   Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades de control y velarán por que tanto ellas como todas las personas que trabajen o hayan trabajado para ellas, así como los auditores, los expertos y cualquier otra persona que actúen en su nombre, ejerzan sus competencias de manera imparcial, transparente y con el debido respeto de las obligaciones de secreto profesional. En particular, los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de control sean jurídica y funcionalmente independientes, estén libres de toda influencia externa, ya sea directa o indirecta, en particular de las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente Directiva o de otros intereses del mercado, y de que su personal y las personas responsables de la gestión estén libres de conflictos de intereses, queden sujetos a requisitos de confidencialidad y se abstengan de toda acción incompatible con sus funciones. 10.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control publiquen un informe anual sobre sus actividades con arreglo a la presente Directiva que sea accesible en línea.
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