Art. 23

Representante autorizado

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 23 Representante autorizado 1.   Los Estados miembros exigirán que toda empresa contemplada en el artículo 2, apartado 2, que desarrolle su actividad en un Estado miembro designe como su representante autorizado a una persona física o jurídica establecida o domiciliada en uno de los Estados miembros en los que la empresa desarrolle su actividad. Esta designación se considerará válida cuando el representante autorizado confirme que la acepta. 2.   Los Estados miembros exigirán que el representante autorizado o la empresa notifiquen el nombre, la dirección, la dirección de correo electrónico y el número de teléfono del representante autorizado a una autoridad de control del Estado miembro en el que el representante autorizado esté domiciliado o establecido y, si esta es diferente, a la autoridad de control competente, tal como se especifica en el artículo 24, apartado 3. Los Estados miembros se asegurarán de que el representante autorizado esté obligado a facilitar a toda autoridad de control que se la solicite una copia de su designación en una lengua oficial de un Estado miembro. 3.   Los Estados miembros exigirán que el representante autorizado o la empresa informen a la autoridad de control del Estado miembro en el que el representante autorizado esté domiciliado o establecido y, si esta es diferente, a la autoridad de control competente, tal como se especifica en el artículo 24, apartado 3, de que la empresa cumple los requisitos del artículo 2, apartado 2. 4.   Los Estados miembros exigirán que cada empresa habilite a su representante autorizado para recibir comunicaciones de las autoridades de control acerca de todas las cuestiones necesarias para el cumplimiento y la aplicación de las disposiciones de Derecho nacional por las que se transponga la presente Directiva. Se requerirá a las empresas que confieran a su representante autorizado las facultades y los recursos necesarios para cooperar con las autoridades de control. 5.   Cuando una empresa contemplada en el artículo 2, apartado 2, incumpla las obligaciones establecidas en el presente artículo, todos los Estados miembros en los que desarrolle su actividad dicha empresa tendrán potestad para hacer cumplir dichas obligaciones de conformidad con su Derecho nacional. Todo Estado miembro que tenga la intención de hacer cumplir las obligaciones establecidas en el presente artículo lo notificará a las autoridades de control a través de la Red Europea de Autoridades de Control creada en virtud del artículo 28, para evitar que las hagan cumplir otros Estados miembros.
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