Art. 26

Inquietudes fundadas

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 26 Inquietudes fundadas 1.   Los Estados miembros velarán por que toda persona física o jurídica tenga derecho a exponer sus inquietudes fundadas, a través de canales de fácil acceso, a cualquier autoridad de control cuando tenga motivos para pensar, a partir de circunstancias objetivas, que una empresa está incumpliendo las disposiciones de Derecho nacional adoptadas en virtud de la presente Directiva. 2.   Los Estados miembros velarán por que, cuando las personas que expongan inquietudes fundadas así lo soliciten, la autoridad de control adopte las medidas necesarias para la protección apropiada de la identidad de la persona y de su información personal que, de revelarse, resultaría perjudicial para dicha persona. 3.   Cuando el objeto de una inquietud fundada se sitúe bajo la competencia de otra autoridad de control, la autoridad que la reciba la transmitirá a dicha autoridad. 4.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de control evalúen las inquietudes fundadas en un plazo adecuado y, cuando corresponda, ejerzan las competencias a las que se refiere el artículo 25. 5.   La autoridad de control informaré, tan pronto como sea posible y de conformidad con las disposiciones pertinentes del Derecho nacional y en cumplimiento del Derecho de la Unión, a las personas a las que se refiere el apartado 1 del resultado de la evaluación de sus inquietudes fundadas y les comunicará la motivación de dicho resultado. La autoridad de control también informará a las personas que expongan dichas inquietudes fundadas y que tengan, de conformidad con el Derecho nacional, un interés legítimo en el asunto, de su decisión de aceptar o rechazar cualquier solicitud de acción, y les facilitará una descripción de las medidas adicionales e información práctica relativa al acceso a los procedimientos de recurso tanto administrativos como judiciales. 6.   Los Estados miembros velarán por que las personas que expongan inquietudes fundadas de conformidad con el presente artículo y que tengan, con arreglo al Derecho nacional, un interés legítimo en el asunto, puedan acceder a un órgano jurisdiccional u otro organismo público independiente e imparcial que sea competente para revisar la legalidad procedimental y sustantiva de las decisiones, actos u omisiones de la autoridad de control.
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