Art. 14

Mecanismo de notificación y procedimiento de reclamación

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 14 Mecanismo de notificación y procedimiento de reclamación 1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas permitan a las personas y entidades enumeradas en el apartado 2 presentar reclamaciones ante ellas cuando dichas personas o entidades alberguen inquietudes legítimas en cuanto a los efectos adversos, reales o potenciales con respecto a las propias operaciones de las empresas, las operaciones de sus filiales o las operaciones de sus socios comerciales en las cadenas de actividades de las empresas. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que las reclamaciones puedan ser presentadas por: a) las personas físicas o jurídicas que se vean afectadas o que tengan motivos fundados para pensar que podrían verse afectadas por un efecto adverso, y los representantes legítimos de dichas personas en su nombre, como organizaciones de la sociedad civil y defensores de los derechos humanos; b) los sindicatos y otros representantes de los trabajadores que representen a las personas físicas que trabajen en la cadena de actividades de que se trate, y c) las organizaciones de la sociedad civil activas y con experiencia en los ámbitos relacionados con el efecto adverso para el medio ambiente que sea objeto de la reclamación. 3.   Los Estados miembros se asegurarán de que las empresas establezcan un procedimiento justo, públicamente disponible, accesible, previsible y transparente para tramitar las reclamaciones a las que se refiere el apartado 1, en particular un procedimiento para los casos en que la empresa considere que la reclamación es infundada, y de que informen de dicho procedimiento a los representantes de los trabajadores y sindicatos pertinentes. Las empresas tomarán las medidas razonablemente a su alcance para evitar cualquier forma de represalia asegurando la confidencialidad de la identidad de la persona u organización que presenta la reclamación, de conformidad con el Derecho nacional. Cuando sea necesario compartir cualquier información, esto se llevará a cabo de manera que no ponga en peligro la seguridad del reclamante, por ejemplo, evitando divulgar su identidad. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando la reclamación resulte fundada, los efectos adversos que constituyen su objeto se consideren detectados en el sentido del artículo 8 y de que la empresa tome las medidas adecuadas de conformidad con los artículos 10, 11 y 12. 4.   Los Estados miembros se asegurarán de que los reclamantes tengan derecho a: a) solicitar que la empresa a la que hayan presentado una reclamación de conformidad con el apartado 1 den seguimiento adecuado a la reclamación; b) reunirse con los representantes de la empresa al nivel apropiado para tratar sobre los efectos adversos graves, reales o potenciales, que constituyen el objeto de la reclamación, y la posible reparación de conformidad con el artículo 12; c) ser informados por la empresa de las razones por las que su reclamación ha sido considerada fundada o infundada y, en caso de que se considere fundada, de indicaciones sobre las pasos y medidas adoptados o que se vayan a adoptar; 5.   Los Estados miembros velarán por que las empresas establezcan un mecanismo accesible para la presentación de notificaciones por parte de personas y entidades cuando dispongan de información o inquietudes en cuanto a los efectos adversos, reales o potenciales, con respecto a sus propias operaciones, las operaciones de sus filiales y las operaciones de sus socios comerciales en las cadenas de actividades de las empresas. El mecanismo asegurará que las notificaciones puedan realizarse de manera anónima o confidencial de conformidad con el Derecho nacional. Las empresas adoptarán las medidas razonablemente a su alcance para evitar cualquier forma de represalia asegurando la confidencialidad de la identidad de las personas o entidades que presentan notificaciones, de conformidad con el Derecho nacional. La empresa podrá informar a las personas o entidades que presenten notificaciones sobre las etapas y las acciones que se hayan tomado o se vayan a tomar, según proceda. 6.   Los Estados miembros velarán por que se permita a las empresas cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1, el apartado 3, párrafo primero, y el apartado 5 mediante la participación en procedimientos de reclamación y mecanismos de notificación colaborativos, incluidos los establecidos conjuntamente por las empresas, a través de asociaciones del sector, iniciativas multilaterales o acuerdos marco globales, siempre que tales procedimientos y mecanismos colaborativos cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo. 7.   La presentación de una notificación o reclamación con arreglo al presente artículo no debe constituir un requisito previo para que las personas que la presenten tengan acceso a los procedimientos en virtud de los artículos 26 y 29 ni a otros mecanismos, extrajudiciales, ni impedir dicho acceso.
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