Art. 13

Colaboración constructiva con las partes interesadas

En vigor desde 13 jun 2024
Artículo 13 Colaboración constructiva con las partes interesadas 1.   Los Estados miembros velarán por que las empresas tomen medidas adecuadas para colaborar de forma efectiva con las partes interesadas, de conformidad con el presente artículo. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/943, las empresas proporcionarán, según proceda, información pertinente y exhaustiva a las partes interesadas durante las consultas con estas, con el fin de realizar consultas eficaces y transparentes. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva (UE) 2016/943, las partes interesadas consultadas podrán presentar una solicitud motivada de información adicional pertinente, que la empresa proporcionará en un plazo razonable y en un formato apropiado y comprensible. Si la empresa rechazase una solicitud de información adicional, la parte interesada consultada tendrá derecho a recibir una justificación escrita de tal rechazo. 3.   La consulta con las partes interesadas se celebrará en las siguientes fases del proceso de diligencia debida: a) durante la recopilación de la información necesaria sobre los efectos adversos reales o potenciales, con objeto de realizar la detección, evaluación y priorización en virtud de los artículos 8 y 9; b) durante el desarrollo de planes de acción preventiva y de acción correctiva en virtud del artículo 10, apartado 2, y el artículo 11, apartado 3, y el desarrollo de planes de acción preventiva y de acción correctiva mejorados en virtud del artículo 10, apartado 6, y el artículo 11, apartado 7; c) durante la toma de la decisión de poner fin o suspender una relación comercial en virtud del artículo 10, apartado 6, y el artículo 11, apartado 7; d) durante la adopción de medidas adecuadas para reparar efectos adversos en virtud del artículo 12; e) según proceda, durante el desarrollo de indicadores cualitativos y cuantitativos para la supervisión requerida en virtud del artículo 15. 4.   Cuando no sea razonablemente posible desarrollar una colaboración significativa con las partes interesadas en la medida necesaria para cumplir con los requisitos de la presente Directiva, las empresas consultarán además con expertos que puedan proporcionar conocimientos fiables sobre los efectos adversos reales o potenciales. 5.   Al consultar a las partes interesadas, las empresas determinarán y abordarán las barreras a la colaboración y se asegurarán de que los participantes no sean objeto de represalias ni castigos, entre otras vías, también mediante el mantenimiento de la confidencialidad y el anonimato. 6.   Los Estados miembros velarán por que se permita a las empresas cumplir con las obligaciones establecidas en el presente artículo mediante iniciativas sectoriales o multilaterales, según proceda, siempre que los procedimientos de consulta cumplan con los requisitos establecidos en el presente artículo. El recurso a iniciativas sectoriales o multilaterales no será suficiente para cumplir con la obligación de consultar al personal de la empresa y a sus representantes. 7.   La colaboración con el personal y sus representantes se entenderá sin perjuicio del Derecho de la Unión y nacional pertinente en el ámbito del empleo y los derechos sociales, así como de los convenios colectivos aplicables.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2024:1760:oj#art-13

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil