Art. 70

Tratamiento de determinadas categorías de datos personales

En vigor desde 31 may 2024
Artículo 70 Tratamiento de determinadas categorías de datos personales 1.   En la medida en que sea necesario a efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes podrán tratar las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y los datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10 de dicho Reglamento, sujetos a las garantías apropiadas de los derechos y libertades del interesado, además de las siguientes garantías: a) tales datos solo serán tratados, caso por caso, por el personal de cada autoridad competente al que se haya designado y autorizado específicamente para llevar a cabo esas tareas; b) el personal de las autoridades competentes observará unas estrictas normas profesionales en materia de confidencialidad y protección de datos, tendrá un elevado nivel de integridad y estará debidamente cualificado, en particular, en relación con la utilización ética de los conjuntos de macrodatos; c) existirán medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos con arreglo a estrictas normas tecnológicas. 2.   Las garantías a que se refiere el apartado 1 del presente artículo también se aplicarán al tratamiento por parte de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, a efectos de la presente Directiva, de las categorías especiales de datos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 y de los datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 11 de dicho Reglamento.
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