Art. 70 · Tratamiento de determinadas categorías de datos personales

Art. 70

Tratamiento de determinadas categorías de datos personales

En vigor desde 31 may 2024
Artículo 70 Tratamiento de determinadas categorías de datos personales 1.   En la medida en que sea necesario a efectos de la presente Directiva, las autoridades competentes podrán tratar las categorías especiales de datos personales a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/679 y los datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 10 de dicho Reglamento, sujetos a las garantías apropiadas de los derechos y libertades del interesado, además de las siguientes garantías: a) tales datos solo serán tratados, caso por caso, por el personal de cada autoridad competente al que se haya designado y autorizado específicamente para llevar a cabo esas tareas; b) el personal de las autoridades competentes observará unas estrictas normas profesionales en materia de confidencialidad y protección de datos, tendrá un elevado nivel de integridad y estará debidamente cualificado, en particular, en relación con la utilización ética de los conjuntos de macrodatos; c) existirán medidas técnicas y organizativas que garanticen la seguridad de los datos con arreglo a estrictas normas tecnológicas. 2.   Las garantías a que se refiere el apartado 1 del presente artículo también se aplicarán al tratamiento por parte de las instituciones, órganos u organismos de la Unión, a efectos de la presente Directiva, de las categorías especiales de datos a que se refiere el artículo 10, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 y de los datos personales relativos a condenas e infracciones penales a que se refiere el artículo 11 de dicho Reglamento.
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