Art. 2

Modificaciones de la Directiva 2001/112/CE

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 2 Modificaciones de la Directiva 2001/112/CE La Directiva 2001/112/CE se modifica como sigue: 1) El artículo 3 se modifica como sigue: a) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «El Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2) se aplica a los productos definidos en el anexo I de la presente Directiva, con arreglo a las condiciones siguientes: (*2)  Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE, y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO L 304 de 22.11.2011, p. 18).»;" b) en el punto 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) como alternativa a las denominaciones de venta contempladas en la letra a), en el anexo III se incluye una lista de denominaciones particulares. Cuando un operador utilice las denominaciones enumeradas en el anexo III, parte I, se utilizarán en la lengua y en las condiciones que en él se establecen. En lo que se refiere a las denominaciones enumeradas en el anexo III, parte II, los Estados miembros en los que se comercialice el producto podrán establecer que dichas denominaciones se utilicen en una o varias de las lenguas oficiales de la Unión.» ; c) se inserta el punto siguiente: «4) La declaración “los zumos de frutas contienen únicamente azúcares naturalmente presentes” podrá figurar en la etiqueta en el mismo campo visual que la denominación de venta de los productos contemplados en el anexo I, parte I, punto 1.» ; d) el punto 6 se sustituye por el texto siguiente: «6) Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.o 1169/2011, en el caso de mezclas de zumo de frutas a partir de concentrado o de zumo de frutas con contenido reducido de azúcar a partir de concentrado con zumo de frutas o con zumo de frutas con contenido reducido de azúcar, así como en el caso del néctar de frutas obtenido total o parcialmente a partir de uno o más productos concentrados, el etiquetado deberá incluir la indicación “a partir de concentrado(s)” o “parcialmente a partir de concentrado(s)”, según proceda. Esta indicación deberá figurar cerca de la denominación de venta, en caracteres claramente visibles y que destaquen sobre el fondo con nitidez.». 2) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Únicamente podrán utilizarse para la fabricación de los productos definidos en el anexo I, parte I, los tratamientos y sustancias enumerados en la parte II de dicho anexo y las materias primas que se ajusten al anexo II. Además, los néctares de frutas se ajustarán al anexo IV.». 3) El artículo 7 se modifica como sigue: a) el único párrafo pasa a ser el apartado 1; b) se añaden los apartados siguientes: «2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 7 bis que completen la presente Directiva mediante el establecimiento de normas relativas a las características físicas, químicas, organolépticas y nutricionales de los productos enumerados en el anexo I, parte I, apartado 6, letras a) y b), y apartado 7, y al empleo de los procedimientos autorizados para reducir el contenido de azúcares a que se refiere la parte II, punto 3, de dicho anexo. 3.   La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan los métodos de análisis, tomando en consideración las normas internacionales y el progreso técnico, a fin de verificar si los productos enumerados en el anexo I, parte I, apartado 1, letras a) y b), apartado 2, apartado 6, letras a) y b), y apartado 7 son conformes con la presente Directiva. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7 ter, apartado 2. Hasta que se adopten los actos de ejecución pertinentes, los Estados miembros utilizarán, siempre que sea posible, métodos de análisis validados que estén internacionalmente reconocidos, como los aprobados por el Codex Alimentarius, para verificar el cumplimiento de la presente Directiva.». 4) El artículo 7 bis se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 28 de octubre de 2013. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 13 de junio de 2024. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.» ; b) en el apartado 3, la expresión «artículo 7» se sustituye por «artículo 7, apartados 1 y 2»; c) en el apartado 5, la expresión «artículo 7» se sustituye por «artículo 7, apartados 1 y 2». 5) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 7 ter 1.   En lo que se refiere al artículo 7, apartado 3, de la presente Directiva la Comisión estará asistida por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos creado por el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 178/2002. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3) . 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Cuando el comité no emita ningún dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Artículo 7 quater A más tardar el 14 de junio de 2027, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que se evalúe la viabilidad de las distintas posibilidades de etiquetado con indicación del país o los países de origen en que se hayan recolectado la fruta o las frutas utilizadas en la elaboración de un zumo o puré de frutas. Dicho informe irá acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa. (*3)  Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»." 6) Los anexos I y III quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Directiva. 7) En el anexo IV, sección I, la vigesimocuarta fila, relativa a los «membrillos», se sustituye por el texto siguiente: «Membrillos (Cydonia oblonga L.) 50». 8) En el anexo V, se inserta la fila siguiente entre las filas correspondientes a «Grosella negra» y a «Uva»: «Coco (*) Cocos nucifera L. 4,5 »
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