Art. 22
Función de los organismos nacionales, incluidos los organismos de igualdad
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 22
Función de los organismos nacionales, incluidos los organismos de igualdad
1. Los Estados miembros designarán uno o varios organismos para que desempeñen las siguientes funciones y dispondrán lo necesario a tal efecto:
a)
publicar informes y formular recomendaciones sobre cualquier cuestión relacionada con la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, en particular recopilando las buenas prácticas existentes, y
b)
intercambiar la información disponible con los organismos europeos pertinentes, como el Instituto Europeo de la Igualdad de Género.
A efectos del párrafo primero, los Estados miembros podrán consultar a las organizaciones de la sociedad civil.
2. Los organismos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo podrán formar parte de organismos de igualdad creados con arreglo a las Directivas 2004/113/CE, 2006/54/CE y 2010/41/UE.
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