Art. 20
Protección de la intimidad de la víctima
En vigor desde 14 may 2024
Artículo 20
Protección de la intimidad de la víctima
Los Estados miembros se asegurarán de que, en los procesos penales, las pruebas que hagan referencia a la conducta sexual pasada de la víctima o a otros aspectos de su intimidad relacionados con esa conducta solo se admitan cuando resulten pertinentes y necesarias.
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