Art. 20

Protección de la intimidad de la víctima

En vigor desde 14 may 2024
Artículo 20 Protección de la intimidad de la víctima Los Estados miembros se asegurarán de que, en los procesos penales, las pruebas que hagan referencia a la conducta sexual pasada de la víctima o a otros aspectos de su intimidad relacionados con esa conducta solo se admitan cuando resulten pertinentes y necesarias.
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