Art. 6

Asistencia a las víctimas

En vigor desde 7 may 2024
Artículo 6 Asistencia a las víctimas 1.   Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad puedan prestar asistencia a las presuntas víctimas, tal como se establece en los apartados 2 a 4. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «víctimas» todas las personas que consideren que han sufrido discriminación en el sentido del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE, del artículo 2 de la Directiva 2000/43/CE, del artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE o del artículo 4 de la Directiva 2004/113/CE. 2.   Los organismos de igualdad podrán recibir denuncias de discriminación. 3.   Los organismos de igualdad prestarán asistencia a las víctimas, inicialmente informándolas sobre lo siguiente: a) el marco jurídico, incluido un asesoramiento orientado a su situación específica; b) los servicios ofrecidos por el organismo de igualdad y los aspectos procesales conexos; c) las vías de recurso disponibles, incluida la posibilidad de emprender acciones judiciales; d) las normas de confidencialidad aplicables y la protección de los datos personales, y e) la posibilidad de obtener apoyo psicológico o de otro tipo de otros organismos u organizaciones. 4.   Los organismos de igualdad informarán a los denunciantes, en un tiempo razonable, sobre si se archivará la denuncia o si hay motivos para proseguir su tramitación.
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