Art. 6
Asistencia a las víctimas
En vigor desde 7 may 2024
Artículo 6
Asistencia a las víctimas
1. Los Estados miembros garantizarán que los organismos de igualdad puedan prestar asistencia a las presuntas víctimas, tal como se establece en los apartados 2 a 4.
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por «víctimas» todas las personas que consideren que han sufrido discriminación en el sentido del artículo 4 de la Directiva 79/7/CEE, del artículo 2 de la Directiva 2000/43/CE, del artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE o del artículo 4 de la Directiva 2004/113/CE.
2. Los organismos de igualdad podrán recibir denuncias de discriminación.
3. Los organismos de igualdad prestarán asistencia a las víctimas, inicialmente informándolas sobre lo siguiente:
a)
el marco jurídico, incluido un asesoramiento orientado a su situación específica;
b)
los servicios ofrecidos por el organismo de igualdad y los aspectos procesales conexos;
c)
las vías de recurso disponibles, incluida la posibilidad de emprender acciones judiciales;
d)
las normas de confidencialidad aplicables y la protección de los datos personales, y
e)
la posibilidad de obtener apoyo psicológico o de otro tipo de otros organismos u organizaciones.
4. Los organismos de igualdad informarán a los denunciantes, en un tiempo razonable, sobre si se archivará la denuncia o si hay motivos para proseguir su tramitación.
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