Art. 9

Circunstancias atenuantes

En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 9 Circunstancias atenuantes Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en relación con los delitos pertinentes a que se refieren los artículos 3 y 4, puedan considerarse circunstancias atenuantes una o más de las siguientes, de conformidad con el Derecho nacional: a) que el infractor proporcione a las autoridades competentes información que estas no habrían podido obtener de otro modo ayudándolas a descubrir o llevar ante la justicia a los demás infractores; b) que el infractor proporcione a las autoridades competentes información que estas no habrían podido obtener de otro modo ayudándolas a encontrar pruebas.
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