Art. 7

Sanciones a personas jurídicas

En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 7 Sanciones a personas jurídicas 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud del artículo 6 sea castigada mediante sanciones o medidas de carácter penal o no penal efectivas, proporcionadas y disuasorias, entre las que se incluirán las multas de carácter penal o no penal, y entre las que se podrán incluir otras sanciones o medidas de carácter penal o no penal, tales como: a) la exclusión del derecho a recibir prestaciones o ayudas públicas; b) la inhabilitación para recibir financiación pública, incluidas las licitaciones, las subvenciones y las concesiones; c) la inhabilitación para el ejercicio de actividades empresariales; d) la retirada de permisos y autorizaciones para el ejercicio de actividades que hayan dado lugar al delito pertinente; e) la vigilancia judicial; f) la disolución judicial; g) el cierre de los establecimientos utilizados para cometer el delito; h) cuando exista un interés público, la publicación de la totalidad o parte de la decisión judicial relativa al delito cometido y las sanciones o medidas impuestas, sin perjuicio de las normas sobre protección de la intimidad y de los datos de carácter personal. 2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud del artículo 6 de los delitos a que se refiere el artículo 3, apartado 1, sea sancionada mediante multas de carácter penal o no penal de una cuantía proporcional a la gravedad de la conducta y de las circunstancias individuales, financieras y de otra índole de la persona jurídica implicada. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el nivel máximo de dichas multas no sea inferior a: a) en el caso de los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 1, letra h), incisos iii) y iv): i) el 1 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, bien en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito, bien en el ejercicio económico anterior a la decisión de imponer la multa, o ii) un importe equivalente a 8 000 000 EUR; b) en el caso de los delitos subsumibles en el artículo 3, apartado 1, letras a) a g), letra h), incisos i) y ii), y letra i): i) el 5 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, bien en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito, bien en el ejercicio económico anterior a la decisión de imponer la multa, o ii) un importe equivalente a 40 000 000 EUR. Los Estados miembros podrán establecer normas para los casos en los que no sea posible determinar la cuantía de la multa a partir del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a aquel en el que se cometió el delito o en el ejercicio económico anterior a la decisión de imposición de la multa.
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