Art. 6

Responsabilidad de las personas jurídicas

En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 6 Responsabilidad de las personas jurídicas 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables por los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4 cuando tales delitos hayan sido cometidos en beneficio de dichas personas jurídicas por cualquier persona que ostente una posición directiva en la persona jurídica de que se trate, actuando a título individual o como parte de un órgano de dicha persona jurídica, basada en: a) un poder de representación de la persona jurídica; b) una autoridad para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica, o c) una autoridad para ejercer control dentro de la persona jurídica. 2.   Los Estados miembros garantizarán que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la ausencia de supervisión o control por parte de una persona a que se refiere el apartado 1 del presente artículo haya hecho posible que una persona bajo su autoridad cometa, en beneficio de esa persona jurídica, cualquiera de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4. 3.   La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo no excluirá la tramitación de procesos penales contra las personas físicas que cometan, inciten o sean cómplices de los delitos a que se refieren los artículos 3 y 4.
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