Art. 4

Inducción, complicidad y tentativa

En vigor desde 24 abr 2024
Artículo 4 Inducción, complicidad y tentativa 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la inducción y la complicidad en la comisión de un delito a que se refiere el artículo 3 sean punibles como delito. 2.   Los Estados miembros garantizarán que las tentativas de cometer los delitos mencionados en el artículo 3, apartado 1, letras a), c) a g) y letra h), incisos i) y ii), sean punibles como delito.
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