Art. 3
Modificación de la Directiva 98/70/CE
En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 3
Modificación de la Directiva 98/70/CE
La Directiva 98/70/CE se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 1
Ámbito de aplicación
La presente Directiva establece, respecto de los vehículos de carretera y las máquinas móviles no de carretera, incluidos los buques de navegación interior cuando no se hallen en el mar, los tractores agrícolas y forestales, así como las embarcaciones de recreo cuando no se hallen en el mar, especificaciones técnicas, por motivos relacionados con la salud y el medio ambiente, para los combustibles destinados a ser utilizados en motores de encendido por chispa y en motores de encendido por compresión, teniendo en cuenta los requisitos técnicos de dichos motores.».
2)
El artículo 2, los puntos 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente:
«8)
“proveedor”: proveedor de combustible tal como se define en el artículo 2, párrafo segundo, punto 38, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*25);
9)
“biocarburantes”: biocarburantes tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 33, de la Directiva (UE) 2018/2001;
(*25) Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).»."
3)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los Estados miembros exigirán a los proveedores que garanticen la comercialización de gasóleo con un contenido de ésteres metílicos de ácidos grasos de hasta el 7 %.»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros garantizarán que el contenido máximo admisible de azufre de los gasóleos destinados a ser utilizados en máquinas móviles no de carretera, incluidos los buques de navegación interior, tractores agrícolas y forestales y embarcaciones de recreo sea de 10 mg/kg. Los Estados miembros garantizarán que los combustibles líquidos distintos de esos gasóleos solo puedan utilizarse en buques de navegación interior y embarcaciones de recreo si el contenido de azufre de dichos combustibles líquidos no supera el contenido máximo admisible de dichos gasóleos.»
.
4)
Se suprimen los artículos 7 bis a 7 sexies.
5)
El artículo 9 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1 se suprimen las letras g), h), i) y k);
b)
se suprime el apartado 2.
6)
Los anexos I, II, IV y V se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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