Art. 3

Modificación de la Directiva 98/70/CE

En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 3 Modificación de la Directiva 98/70/CE La Directiva 98/70/CE se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 1 Ámbito de aplicación La presente Directiva establece, respecto de los vehículos de carretera y las máquinas móviles no de carretera, incluidos los buques de navegación interior cuando no se hallen en el mar, los tractores agrícolas y forestales, así como las embarcaciones de recreo cuando no se hallen en el mar, especificaciones técnicas, por motivos relacionados con la salud y el medio ambiente, para los combustibles destinados a ser utilizados en motores de encendido por chispa y en motores de encendido por compresión, teniendo en cuenta los requisitos técnicos de dichos motores.». 2) El artículo 2, los puntos 8 y 9 se sustituyen por el texto siguiente: «8) “proveedor”: proveedor de combustible tal como se define en el artículo 2, párrafo segundo, punto 38, de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (*25); 9) “biocarburantes”: biocarburantes tal como se definen en el artículo 2, párrafo segundo, punto 33, de la Directiva (UE) 2018/2001; (*25)  Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables (DO L 328 de 21.12.2018, p. 82).»." 3) El artículo 4 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros exigirán a los proveedores que garanticen la comercialización de gasóleo con un contenido de ésteres metílicos de ácidos grasos de hasta el 7 %.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros garantizarán que el contenido máximo admisible de azufre de los gasóleos destinados a ser utilizados en máquinas móviles no de carretera, incluidos los buques de navegación interior, tractores agrícolas y forestales y embarcaciones de recreo sea de 10 mg/kg. Los Estados miembros garantizarán que los combustibles líquidos distintos de esos gasóleos solo puedan utilizarse en buques de navegación interior y embarcaciones de recreo si el contenido de azufre de dichos combustibles líquidos no supera el contenido máximo admisible de dichos gasóleos.» . 4) Se suprimen los artículos 7 bis a 7 sexies. 5) El artículo 9 se modifica como sigue: a) en el apartado 1 se suprimen las letras g), h), i) y k); b) se suprime el apartado 2. 6) Los anexos I, II, IV y V se modifican de conformidad con lo dispuesto en el anexo II de la presente Directiva.
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