Art. 1

Modificaciones de la Directiva (UE) 2018/2001

En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva (UE) 2018/2001 La Directiva (UE) 2018/2001 se modifica como sigue: 1) En el artículo 2, el párrafo segundo se modifica como sigue: a) el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1) “energía procedente de fuentes renovables” o “energía renovable”: la energía procedente de fuentes renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía osmótica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidroeléctrica, y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración y biogás; 1 bis) “madera en rollo de uso industrial”: trozas de aserrío, trozas para chapa, madera para pasta (en rollo o partida), así como otra madera en rollo apta para fines industriales, excluida la madera en rollo cuyas características, como la especie, dimensión, rectitud y densidad de los nudos, la hacen no apta para usos industriales según las definiciones debidamente justificadas establecidas por los Estados miembros de acuerdo con las condiciones forestales y de mercado pertinentes;»; b) el punto 4 se sustituye por el texto siguiente: «4) “consumo final bruto de energía”: los productos energéticos suministrados con fines energéticos a la industria, el transporte, los hogares, los servicios, incluidos los servicios públicos, la agricultura, la silvicultura y la pesca, el consumo de electricidad y calor por la rama de energía para la producción de electricidad y de calor, y las pérdidas de electricidad y calor en la distribución y el transporte;»; c) se insertan los puntos siguientes: «9 bis) “zona de aceleración renovable”: ubicación o zona específica, en tierra o en el mar o en aguas interiores, que un Estado miembro ha designado como especialmente adecuada para la instalación de plantas de energía renovable; 9 ter) “equipo de energía solar”: equipo que convierte la energía procedente del sol en energía térmica o eléctrica, en particular los equipos solares térmicos y los equipos solares fotovoltaicos;»; d) se insertan los puntos siguientes: «14 bis) “zona de ofertas”: zona de ofertas tal como se define en el artículo 2, punto 65, del Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y el Consejo (*1); 14 ter) “tecnología innovadora de energía renovable”: tecnología de generación de energía renovable que mejora, al menos de algún modo, tecnología renovable de vanguardia comparable, o que convierte en explotable tecnología de energía renovable que no está plenamente comercializada o que implica un claro grado de riesgo; 14 quater) “sistema de medición inteligente”: sistema de medición inteligente tal como se define en el artículo 2, punto 23, de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2); 14 quinquies) “punto de recarga”: punto de recarga tal como se define en el artículo 2, punto 48, del Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3); 14 sexies) “participante en el mercado”: participante en el mercado tal como se define en el artículo 2, punto 25, del Reglamento (UE) 2019/943; 14 septies) “mercado de la electricidad”: mercados de la electricidad tal como se definen en el artículo 2, punto 9, de la Directiva (UE) 2019/944; 14 octies) “batería doméstica”: batería recargable autónoma con una capacidad nominal superior a 2 kWh, apta para ser instalada y utilizada en un entorno doméstico; 14 nonies) “batería para vehículos eléctricos”: batería para vehículos eléctricos tal como se define en el artículo 3, apartado 1, punto 14, del Reglamento (UE) …/… del Parlamento Europeo y del Consejo (*4); 14 decies) “batería industrial”: batería industrial tal como se define en el artículo 3, apartado 1 punto 13, del Reglamento (UE) 2023/1542; 14 undecies) “estado de salud”: estado de salud tal como se define en artículo 3, apartado 1, punto 28, del Reglamento (UE) 2023/1542; 14 duodecies) “estado de carga”: estado de carga tal como se define en artículo 3, apartado 1, punto 27, del Reglamento (UE) 2023/1542; 14 terdecies) “valor de consigna de potencia”: información dinámica contenida en el sistema de gestión de la batería que indica la configuración de potencia eléctrica a la que debe en condiciones óptimas funcionar la batería durante una operación de recarga o descarga, a fin de optimizar su estado de salud y su uso operativo; 14quaterdecies) “recarga inteligente”: operación de recarga en la que la intensidad de la electricidad suministrada a la batería se ajusta dinámicamente, de acuerdo con información recibida a través de las comunicaciones electrónicas; 14 quindecies) “autoridad reguladora”: autoridad reguladora tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2019/943; 14 sexdecies) “recarga bidireccional”: recarga bidireccional tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2023/1804; 14 septdecies) “punto de recarga de potencia normal”: punto de recarga de potencia normal tal como se define en el artículo 2, punto 37, del Reglamento (UE) 2023/1804; 14 octodecies) “contrato de compra de energía renovable”: contrato en virtud del cual una persona física o jurídica acuerda adquirir energía renovable directamente de un productor y que abarca, entre otros, los contratos de compra de electricidad renovable y los contratos de compra de calefacción y refrigeración renovables; (*1)  Reglamento (UE) 2019/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad (DO L 158 de 14.6.2019, p. 54)." (*2)  Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE (DO L 158 de 14.6.2019, p. 125)." (*3)  Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2023, relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos y por el que se deroga la Directiva 2014/94/UE (DO L 234 de 22.9.2023, p. 1)." (*4)  Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2023, relativo a las pilas y baterías y sus residuos y por el que se modifican la Directiva 2008/98/CE y el Reglamento (UE) 2019/1020 y se deroga la Directiva 2006/66/CE (DO L 191 de 28.7.2023, p. 1).»;" e) se insertan los puntos siguientes: «18 bis) “industria”: empresas y productos enmarcados en las secciones B, C y F y en la sección J, división 63, de la nomenclatura estadística de actividades económicas (NACE REV.2), tal como se establece en el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*5); 18 ter) “fines no energéticos”: utilización de combustibles como materia prima en un proceso industrial, en lugar de para producir energía; (*5)  Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).»;" f) se insertan los puntos siguientes: «22 bis) “combustibles renovables”: biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa y combustibles renovables de origen no biológico; 22 ter) “primero, la eficiencia energética”: “primero, la eficiencia energética” tal como se define en el artículo 2, punto 18, del Reglamento (UE) 2018/1999;»; g) el punto 36 se sustituye por el texto siguiente: «36) “combustibles renovables de origen no biológico”: los combustibles líquidos o gaseosos cuyo contenido energético procede de fuentes renovables distintas de la biomasa;»; h) se insertan los puntos siguientes: «44 bis) “plantación forestal”: plantación forestal tal como se define en el artículo 2, punto 11, del Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6); 44 ter) “energía osmótica”: energía creada a partir de la diferencia en la concentración de sal entre dos fluidos, tales como agua dulce y agua salada; 44 quater) “eficiencia del sistema”: la selección de soluciones eficientes desde el punto de vista energético en aquellos casos en que también permiten una vía de descarbonización rentable, una flexibilidad adicional y un uso eficiente de los recursos; 44 quinquies) “almacenamiento de energía en coubicación”: una instalación de almacenamiento de energía combinada con una instalación de producción de energía renovable y conectadas al mismo punto de acceso a la red; 44 sexies) “vehículo eléctrico de energía solar”: vehículo de motor equipado con un grupo de propulsión que contiene solo mecanismos eléctricos no periféricos que funcionan como convertidor de energía, y con un sistema de almacenamiento de energía eléctrica recargable que puede recargarse desde el exterior, y con paneles fotovoltaicos integrados en el vehículo; (*6)  Reglamento (UE) 2023/1115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de mayo de 2023, relativo a la comercialización en el mercado de la Unión y a la exportación desde la Unión de determinadas materias primas y productos asociados a la deforestación y la degradación forestal, y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 995/2010 (DO L 150 de 9.6.2023, p. 206).»." 2) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros velarán conjuntamente por que la cuota de energía procedente de fuentes renovables sea de al menos el 42,5 % del consumo final bruto de energía de la Unión en 2030. Los Estados miembros procurarán conjuntamente incrementar la cuota de energía procedente de fuentes renovables hasta el 45 % del consumo final bruto de energía de la Unión en 2030. Los Estados miembros fijarán un objetivo indicativo de tecnología innovadora de energía renovable de al menos el 5 % de la nueva capacidad instalada de energía renovable a más tardar en 2030.» ; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que la energía obtenida a partir de biomasa se produzca de forma que minimice los efectos indebidos de distorsión en el mercado de biomasa como materia prima, así como las repercusiones adversas sobre la biodiversidad, el medio ambiente y el clima. A tal fin, tendrán en cuenta la jerarquía de residuos definida en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE y velarán por la aplicación del principio de uso en cascada de la biomasa, con especial atención a los sistemas de apoyo y dando la debida consideración a las particularidades nacionales. Los Estados miembros diseñarán los sistemas de apoyo a la energía procedente de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa de manera que se evite incentivar procesos no sostenibles y distorsionar la competencia con los sectores en los que se usan como materiales, con el objeto de asegurar que la biomasa leñosa se utilice en función de su más alto valor añadido económico y ambiental en el siguiente orden de prelación: a) los productos derivados de la madera; b) la ampliación de la vida útil de los productos derivados de la madera; c) la reutilización; d) el reciclado; e) la bioenergía, y f) la eliminación. 3 bis.   Los Estados miembros podrán establecer excepciones al principio de uso en cascada de la biomasa a que se refiere el apartado 3 cuando proceda para garantizar la seguridad del suministro energético. Los Estados miembros también podrán establecer excepciones a dicho principio cuando la industria local sea cuantitativa o técnicamente incapaz de emplear biomasa forestal con un valor añadido económico y ambiental superior al de la producción de energía, para materias primas procedentes de: a) actividades de gestión forestal necesarias, cuyo objeto es asegurar operaciones de aclareo precomerciales o realizadas de conformidad con el Derecho nacional sobre la prevención de incendios forestales en áreas de alto riesgo; b) cortas extraordinarias tras perturbaciones naturales documentadas, o c) el aprovechamiento de determinadas maderas cuyas características no son adecuadas para las instalaciones locales de procesamiento. 3 ter.   Como máximo una vez al año, los Estados miembros remitirán a la Comisión un resumen de las excepciones al principio de uso en cascada de la biomasa en virtud del apartado 3 bis, junto con los motivos para dichas excepciones y la escala geográfica a la que se aplican. La Comisión hará públicas las notificaciones recibidas, y podrá emitir un dictamen público al respecto de cualquiera de ellas. 3 quater.   Los Estados miembros no otorgarán apoyo financiero directo: a) al uso de trozas de aserrío, trozas para chapa, madera en rollo de uso industrial, tocones y raíces para producir energía; b) a la producción de energía renovable a partir de la incineración de residuos, a menos que se hayan cumplido las obligaciones sobre recogida separada establecidas en la Directiva 2008/98/CE. 3 quinquies.   Sin perjuicio del apartado 3, los Estados miembros no otorgarán nuevo apoyo ni renovarán ningún apoyo a la producción de electricidad a partir de biomasa forestal en instalaciones únicamente eléctricas, salvo que dicha electricidad satisfaga al menos una de las siguientes condiciones: a) que se produzca en una región señalada en un plan territorial de transición justa establecido de conformidad con al artículo 11 del Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7) debido a su dependencia de los combustibles fósiles sólidos y que cumpla los requisitos pertinentes establecidos en el artículo 29, apartado 11, de la presente Directiva; b) que se produzca aplicando la captura y almacenamiento de CO2 de biomasa y cumpla los requisitos establecidos en el artículo 29, apartado 11, párrafo segundo; c) que se produzca en una región ultraperiférica, a que se refiere el artículo 349 del TFUE, durante un período limitado y con el objetivo de reducir progresivamente, lo máximo posible, el uso de biomasa forestal sin afectar al acceso a una energía segura y protegida. En 2027 a más tardar la Comisión publicará un informe sobre el impacto de los sistemas de apoyo para la biomasa de los Estados miembros, incluidos sus efectos en la biodiversidad, en el clima y el medio ambiente, y en las posibles distorsiones del mercado, y evaluará la posibilidad de establecer limitaciones adicionales para los sistemas de apoyo a la biomasa forestal. (*7)  Reglamento (UE) 2021/1056 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de junio de 2021, por el que se establece el Fondo de Transición Justa (DO L 231 de 30.6.2021, p. 1).»;" c) se inserta el apartado siguiente: «4 bis.   Los Estados miembros establecerán un marco, que podrá incluir sistemas de apoyo y medidas que faciliten la adopción de contratos de compra de electricidad renovable, con el objetivo de posibilitar el despliegue de electricidad renovable hasta un nivel coherente con la contribución nacional del Estado miembro mencionada en el apartado 2 del presente artículo y a un ritmo acorde a las trayectorias indicativas establecidas en el artículo 4, letra a), apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999. En particular, ese marco abordará los obstáculos que sigan existiendo para lograr un elevado nivel de suministro de electricidad renovable, incluidos los relacionados con los procedimientos de concesión de autorizaciones, y con el desarrollo de la necesaria infraestructura de transporte, distribución y almacenamiento, incluido el almacenamiento de energía en coubicación. A la hora de diseñar el marco, los Estados miembros tendrán en cuenta la electricidad renovable adicional necesaria para satisfacer la demanda en los sectores del transporte, la industria, la construcción y la calefacción y la refrigeración, así como para la producción de combustibles renovables de origen no biológico. Los Estados miembros podrán incluir un resumen de las políticas y medidas del marco y una evaluación de su aplicación, respectivamente, en sus planes nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud de los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999 y en sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud del artículo 17 de dicho Reglamento.» . 3) El artículo 7 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «A efectos del párrafo primero, letras a), b) o c), el gas y la electricidad procedentes de fuentes renovables solamente se contabilizarán una vez para el cálculo de la cuota de consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables. La energía producida a partir de combustibles renovables de origen no biológico se contabilizará en el sector en el que se consuma (electricidad, calefacción y refrigeración, o transporte). Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero, los Estados miembros podrán acordar, por medio de un acuerdo de cooperación específico, contabilizar la totalidad o parte de los combustibles renovables de origen no biológico consumidos en un Estado miembro en la cuota de consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables en el Estado miembro en el que se producen dichos combustibles. A fin de realizar un seguimiento sobre si los mismos combustibles renovables de origen no biológico no se contabilizan en el Estado miembro en que se producen y en el Estado miembro en que se consumen y a fin de registrar la cantidad contabilizada, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier acuerdo de cooperación de este tipo. Dicho acuerdo de cooperación deberá contemplar la cantidad de combustibles renovables de origen no biológico que debe contabilizarse en total y para cada Estado miembro y la fecha en que entrará en vigor el acuerdo de cooperación.»; b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   A efectos del apartado 1, párrafo primero, letra a), el consumo final bruto de electricidad procedente de fuentes renovables se calculará como la cantidad de electricidad producida en un Estado miembro a partir de fuentes renovables, incluida tanto la producción de electricidad de los autoconsumidores de energías renovables y de las comunidades de energías renovables como la electricidad obtenida de combustibles renovables de origen no biológico, y excluidas tanto la electricidad producida en unidades de acumulación por bombeo a partir de agua que se ha bombeado previamente aguas arriba como la electricidad empleada para producir combustibles renovables de origen no biológico.» ; c) en el apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) el consumo final de energía procedente de fuentes renovables en el sector del transporte se calculará como la suma de todos los biocarburantes, el biogás y los combustibles renovables de origen no biológico consumidos en el sector del transporte. Ello incluirá los combustibles renovables suministrados a depósitos de combustible de barcos internacionales.». 4) El artículo 9 se modifica como sigue: a) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   A más tardar el 31 de diciembre de 2025, cada Estado miembro celebrará un acuerdo con otro u otros Estados miembros para establecer un marco de cooperación sobre proyectos conjuntos destinados a la producción de energía renovable, del modo siguiente: a) a más tardar el 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros procurarán llegar a un acuerdo sobre el establecimiento de al menos dos proyectos conjuntos; b) a más tardar el 31 de diciembre de 2033, los Estados miembros con un consumo anual de electricidad superior a 100 TWh procurarán llegar a un acuerdo sobre el establecimiento de un tercer proyecto conjunto. La selección de los proyectos de energía renovable marina conjuntos será coherente con las necesidades señaladas en los planes estratégicos integrados de desarrollo de redes marítimas de alto nivel para cada cuenca marítima a que se refiere el artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo (*8) y el plan decenal de desarrollo de la red a escala de la Unión a que se refiere el artículo 30, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2019/943, si bien no tendrá por qué limitarse a dichas necesidades y podrá contar con la participación de y autoridades locales y regionales y empresas privadas. Los Estados miembros trabajarán con miras a una distribución equitativa de los costes y beneficios de los proyectos conjuntos. Para ello, los Estados miembros tendrán en cuenta todos los costes y beneficios pertinentes de dichos proyectos en los correspondientes acuerdos de cooperación. Los Estados miembros notificarán a la Comisión los acuerdos de cooperación, indicando la fecha en la que se espera que los proyectos conjuntos entren en funcionamiento. Se considerará que los proyectos financiados por contribuciones nacionales en el marco del mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1294 (*9) de la Comisión comportan el cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere el párrafo primero para los Estados miembros que participen en ellos. (*8)  Reglamento (UE) 2022/869 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2022, relativo a las orientaciones sobre las infraestructuras energéticas transeuropeas y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2009, (UE) 2019/942 y (UE) 2019/943 y las Directivas 2009/73/CE y (UE) 2019/944 y se deroga el Reglamento (UE) n.o 347/2013 (DO L 152 de 3.6.2022., p. 45)." (*9)  Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1294 de la Comisión, de 15 de septiembre de 2020, relativo al mecanismo de financiación de energías renovables de la Unión (DO L 303 de 17.9.2020, p. 1).»;" b) se inserta el apartado siguiente: «7 bis.   Sobre la base de los objetivos indicativos en materia de producción de energía renovable marina que se desplegará en cada cuenca marítima, determinados de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (UE) 2022/869, los Estados miembros afectados publicarán información sobre los volúmenes de energía renovable marina que prevén lograr a través de licitaciones, prestando especial atención a la viabilidad técnica y económica de la infraestructura de la red y las actividades que ya tienen lugar. Los Estados miembros procurarán asignar espacio para proyectos de energía renovable marina en sus planes de ordenación del espacio marítimo, teniendo en cuenta las actividades que ya tienen lugar en las zonas afectadas. Al objeto de facilitar la concesión de permisos para proyectos conjuntos de energía renovable marina, los Estados miembros reducirán la complejidad y aumentarán la eficiencia y la transparencia del procedimiento para dicha concesión, mejorarán la cooperación entre ellos y, cuando proceda, establecerán una ventanilla única. Para mejorar la aceptación pública, los Estados miembros podrán incluir a las comunidades de energías renovables en los proyectos conjuntos sobre energía renovable marina.» . 5) El artículo 15 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros velarán por que las normas nacionales relativas a los procedimientos de autorización, certificación y concesión de licencias que se aplican a las instalaciones y redes conexas de transporte y distribución para la producción de electricidad, calor o frío a partir de fuentes renovables, al proceso de transformación de la biomasa en biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa u otros productos energéticos y a los combustibles renovables de origen no biológico sean proporcionadas y necesarias y contribuyan al cumplimiento del principio “primero, la eficiencia energética”.» ; b) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros definirán claramente cualquier especificación técnica que deban respetar los equipos y sistemas de energías renovables para poder beneficiarse de los sistemas de apoyo y optar a la contratación pública. Cuando existan normas armonizadas o normas europeas, como los sistemas de referencia técnica establecidos por los organismos europeos de normalización, esas especificaciones técnicas se expresarán en los términos de dichas normas. Se dará prioridad a las normas reguladoras y armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea como apoyo al Derecho de la Unión, como el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo (*10) y la Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*11). A falta de ellas, se utilizarán otras normas armonizadas y normas europeas, en ese orden. Esas especificaciones técnicas no impondrán el lugar de certificación de los equipos y sistemas y no impedirán el correcto funcionamiento del mercado interior. 2 bis.   Los Estados miembros promoverán los ensayos de tecnología innovadora de energía renovable para producir, intercambiar y almacenar energía renovable en proyectos piloto en un entorno real, durante un período limitado, de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable y acompañados de salvaguardias adecuadas para garantizar el funcionamiento seguro del sistema energético y evitar un impacto desproporcionado en el funcionamiento del mercado interior, bajo la supervisión de una autoridad competente. 3.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local incluyan disposiciones para la integración y el despliegue de la energía renovable, también para el autoconsumo de energías renovables y las comunidades de energías renovables, y para el uso de calor y frío residuales inevitables a la hora de planificar, lo que incluye la ordenación territorial temprana, diseñar, construir y renovar infraestructuras urbanas, zonas industriales, comerciales o residenciales, e infraestructuras energéticas y de transporte, así como las redes de electricidad, los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración, las redes de gas natural y las de combustibles alternativos. En particular, los Estados miembros alentarán a los organismos administrativos locales y regionales a incluir la calefacción y la refrigeración procedentes de fuentes renovables en la planificación de la infraestructura de las ciudades cuando corresponda, y a consultar a los gestores de red para reflejar el efecto de la eficiencia energética y los programas de respuesta a la demanda, así como de las disposiciones específicas relativas al autoconsumo de energías renovables y a las comunidades de energías renovables, sobre los planes de los gestores de red relativos al desarrollo de infraestructuras. (*10)  Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO L 198 de 28.7.2017, p. 1)." (*11)  Directiva 2009/125/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía (DO L 285 de 31.10.2009, p. 10).»;" c) se suprimen los apartados 4 a 7; d) el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   Los Estados miembros evaluarán los obstáculos administrativos y normativos a los contratos de compra de energía renovable a largo plazo, suprimirán los obstáculos injustificados a dichos acuerdos y promoverán su adopción, por ejemplo, estudiando cómo reducir los riesgos financieros asociados, en particular mediante el uso de garantías crediticias. Los Estados miembros garantizarán que esos acuerdos no estén sujetos a procedimientos o cargas desproporcionados o discriminatorios, y que cualquier garantía de origen asociada pueda ser transferida al comprador de la energía renovable en virtud del contrato de compra de energía renovable. Los Estados miembros describirán sus políticas y medidas para promover la adopción de contratos de compra de energía renovable en los planes nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud de los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999, así como en los informes de situación nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud del artículo 17 de dicho Reglamento. En dichos informes de situación indicarán la generación de energía renovable que esté respaldada por contratos de compra de energía renovable. Tras la evaluación a que se refiere el párrafo primero, la Comisión analizará los obstáculos a los contratos de compra de energía renovable a largo plazo, y en concreto la conclusión generalizada de contratos de compra de energía renovable transfronterizos, y emitirá directrices sobre la supresión de dichos obstáculos. 9.   A más tardar el 21 de noviembre de 2025, la Comisión considerará si son necesarias medidas adicionales para apoyar a los Estados miembros en la aplicación de los procedimientos de concesión de autorizaciones dispuestos en la presente Directiva, también mediante el desarrollo de indicadores clave de rendimiento indicativos.» . 6) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 15 bis Integración de la energía renovable en los edificios 1.   A fin de promover la producción y el uso de energías renovables en el sector de la construcción, los Estados miembros determinarán una cuota nacional indicativa de energías renovables producida in situ o en las proximidades así como de energías renovables procedentes de la red en el consumo de energía final en el sector de la construcción en 2030 que sea coherente con un objetivo indicativo de una cuota mínima del 49 % de energía procedente de fuentes renovables en el sector de la construcción en el consumo final de energía de la Unión en edificios en 2030. Los Estados miembros incluirán su cuota nacional indicativa en los planes nacionales integrados de energía y clima en virtud de los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999, junto con información sobre cómo prevén alcanzarla. 2.   Los Estados miembros podrán contabilizar el calor y el frío residuales para la cuota nacional indicativa mencionada en el apartado 1, hasta un límite del 20 % de dicha cuota, en cuyo caso la cuota nacional indicativa aumentará en la mitad del porcentaje de calor y frío residual contabilizado para dicha cuota. 3.   Los Estados miembros introducirán medidas adecuadas en sus reglamentos y códigos de construcción nacionales y, cuando sea pertinente, en sus sistemas de apoyo, para aumentar la cuota de electricidad y de calefacción y refrigeración procedentes de fuentes renovables, producidas in situ o en las proximidades así como de energías renovables procedentes de la red, en el parque inmobiliario. Dichas medidas pueden incluir medidas nacionales relativas a aumentos significativos en el autoconsumo de energías renovables, a las comunidades de energías renovables y al almacenamiento local de energía, recarga inteligente y recarga bidireccional, otros servicios de flexibilidad, como la respuesta a la demanda, y en combinación con mejoras de la eficiencia energética relacionadas con la cogeneración y reformas importantes que aumenten el número de edificios de consumo de energía casi nulo y de edificios que vayan más allá de los requisitos mínimos de eficiencia energética dispuestos en el artículo 4 de la Directiva 2010/31/UE. A fin de lograr la cuota indicativa de energías renovables dispuesta en el apartado 1, los Estados miembros exigirán en sus reglamentos y códigos de construcción nacionales y, cuando proceda, en sus sistemas de apoyo o por otros medios con efecto equivalente, el uso de niveles mínimos de energía procedente de fuentes renovables, producida in situ o en las proximidades así como de energías renovables procedentes de la red, en los edificios nuevos y en los que sean objeto de reformas importantes o de la renovación del sistema de calefacción, de conformidad con la Directiva 2010/31/UE cuando resulte económica, técnica y funcionalmente viable. Los Estados miembros permitirán el cumplimiento de esos niveles mínimos a través de, entre otros medios, los sistemas urbanos eficientes de calefacción y refrigeración. En el caso de los edificios existentes, lo dispuesto en el párrafo primero se aplicará a las fuerzas armadas únicamente en la medida en que su aplicación no dé lugar a conflicto alguno con la naturaleza y objetivos básicos de estas, y con la excepción del material utilizado exclusivamente para fines militares. 4.   Los Estados miembros garantizarán que los edificios públicos nacionales, regionales y locales sirvan como ejemplo por lo que se refiere a la cuota de energía renovable utilizada de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 2010/31/UE y el artículo 5 de la Directiva 2012/27/UE. Los Estados miembros podrán permitir que esa obligación se cumpla, entre otras posibilidades, disponiendo que los tejados de los edificios públicos o cuasipúblicos sean utilizados por terceros para instalaciones que produzcan energía procedente de fuentes renovables. 5.   Cuando se considere pertinente, los Estados miembros podrán fomentar la colaboración entre las autoridades locales y las comunidades de energías renovables en el sector de la construcción, en particular mediante el uso de la contratación pública. 6.   A fin de alcanzar la cuota indicativa de energías renovables dispuesta en el apartado 1, los Estados miembros promoverán el uso de sistemas y equipos de calefacción y refrigeración renovables y podrán promover el uso de tecnología innovadora, como sistemas y equipos de calefacción y refrigeración electrificados inteligentes y basados en energías renovables, junto con, cuando proceda, la gestión inteligente del consumo de energía en los edificios. Para ello, los Estados miembros emplearán todas las medidas, herramientas e incentivos apropiados, incluidos las etiquetas energéticas desarrolladas con arreglo al Reglamento (UE) 2017/1369, los certificados de eficiencia energética establecidos en virtud del artículo 11 de la Directiva 2010/31/UE y otros certificados o normas apropiados desarrollados a escala de la Unión o nacional, y garantizarán que se proporcione información y asesoramiento adecuados sobre alternativas renovables de alta eficiencia energética, así como sobre los instrumentos financieros y los incentivos disponibles para promover una mayor tasa de sustitución de los sistemas de calefacción antiguos y una mayor transición a soluciones basadas en energías renovables. Artículo 15 ter Cartografía de las zonas necesarias para las contribuciones nacionales de cara al objetivo global de la Unión en materia de energías renovables para 2030 1.   A más tardar el 21 de mayo de 2025, los Estados miembros llevarán a cabo una cartografía coordinada del despliegue de energías renovables en su territorio a fin de determinar el potencial doméstico y las zonas terrestres, ubicadas en la superficie y en el subsuelo, y las zonas marítimas o de aguas interiores disponibles, conforme a lo necesario para la instalación de plantas de energía renovable y sus infraestructuras de evacuación, como la red y las instalaciones de almacenamiento, incluido el almacenamiento térmico, que sean necesarias para cubrir al menos sus contribuciones nacionales a la consecución del objetivo global de la Unión en materia de energías renovables para 2030 establecido en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros podrán utilizar sus documentos o planes de ordenación territorial existentes, incluidos los planes de ordenación del espacio marítimo establecidos en virtud de la Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*12), o basarse en ellos. Los Estados miembros garantizarán la coordinación entre todas las autoridades y entidades nacionales, regionales y locales pertinentes, incluidos los operadores de redes, en la cartografía de las zonas necesarias, cuando proceda. Los Estados miembros garantizarán que dichas zonas, incluidos las plantas de energía renovable existentes y los mecanismos de cooperación, sean proporcionales a las trayectorias estimadas y a la capacidad instalada total prevista por tecnología de energía renovable establecida en sus planes nacionales de energía y clima presentados en virtud de los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999. 2.   A efectos de la definición de las zonas a las que se hace referencia en el apartado 1, los Estados miembros tendrán en cuenta en particular lo siguiente: a) la disponibilidad de energía procedente de fuentes renovables y el potencial de producción de energía renovable de los diferentes tipos de tecnología en las zonas de superficie y en el subsuelo, y las zonas marítimas o de aguas interiores; b) la demanda prevista de energía, teniendo en cuenta la flexibilidad potencial de la gestión activa de la demanda, las mejoras previstas de la eficiencia y la integración del sistema energético; c) la disponibilidad de la infraestructura energética pertinente, incluidas las redes, el almacenamiento y otras herramientas de flexibilidad o la posibilidad de crear o mejorar dicha infraestructura de red y almacenamiento. 3.   Los Estados miembros favorecerán los usos múltiples de las zonas a que se refiere el apartado 1. Los proyectos de energías renovables serán compatibles con los usos preexistentes de dichas zonas. 4.   Los Estados miembros revisarán periódicamente y, cuando sea necesario, actualizarán las zonas a que hace referencia el apartado 1 del presente artículo, en particular en el contexto de las actualizaciones de sus planes nacionales de energía y clima presentados en virtud de los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999. Artículo 15 quater Zonas de aceleración renovable 1.   A más tardar el 21 de febrero de 2026, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes adopten uno o varios planes que designen, como subconjunto de las zonas a que se refiere el artículo 15 ter, apartado 1, zonas de aceleración renovable para uno o más tipos de fuentes de energía renovable. Los Estados miembros podrán excluir las plantas de combustión de biomasa y las plantas hidroeléctricas. En dichos planes, las autoridades competentes: a) designarán zonas terrestres, de aguas interiores y marinas suficientemente homogéneas en las que no se prevea que el despliegue de uno o varios tipos de fuentes de energía renovable vaya a tener un impacto ambiental significativo, habida cuenta de las particularidades de la zona seleccionada, y al mismo tiempo: i) darán prioridad a las superficies artificiales y construidas, como los tejados y las fachadas de los edificios, las infraestructuras de transporte y sus entornos inmediatos, las zonas de estacionamiento, las explotaciones agrícolas, los vertederos, las zonas industriales, las minas, las masas de agua interior, lagos o embalses artificiales y, cuando proceda, las plantas de tratamiento de aguas residuales urbanas, así como las tierras degradadas que no puedan utilizarse para la agricultura, ii) excluirán los espacios Natura 2000 y las zonas designadas en el marco de los regímenes nacionales de protección de la naturaleza y conservación de la biodiversidad, las principales rutas de migración de aves y mamíferos marinos, así como otras zonas definidas conforme a mapas de sensibilidad y con las herramientas mencionadas en el inciso iii), a excepción de las superficies artificiales y construidas situadas en esas zonas, como los tejados, las zonas de estacionamiento o las infraestructuras de transporte, iii) utilizarán todas las herramientas y conjuntos de datos adecuados y proporcionados para definir las zonas en las que las plantas de energía renovable no tendrían un impacto ambiental significativo, incluidos mapas de sensibilidad de la vida silvestre, teniendo en cuenta al mismo tiempo los datos disponibles en el contexto del desarrollo de una red Natura 2000 coherente y suficiente en lo que respecta a tipos de hábitats y especies con arreglo a la Directiva 92/43/CEE del Consejo (*13), y a aves y lugares protegidos con arreglo a la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*14); b) establecerán normas adecuadas aplicables a las zonas de aceleración renovable en cuanto a las medidas de mitigación efectivas que deben adoptarse en relación con la instalación de plantas de energía renovable y el almacenamiento de energía en coubicación, así como los activos necesarios para la conexión de dichas plantas y almacenamiento a la red, a fin de evitar el impacto ambiental adverso que pueda surgir o, si no es posible, reducirlo significativamente, en su caso velando por que se apliquen medidas de mitigación adecuadas de manera proporcionada y oportuna para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 5 de la Directiva 2009/147/CEE y el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso i), de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*15), y para evitar el deterioro y lograr un buen estado ecológico o un buen potencial ecológico, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 2000/60/CE. Las normas a que se refiere la letra b) del párrafo primero se orientarán a las especificidades de cada zona de aceleración renovable definida, al tipo o tipos de tecnología de energía renovable que vaya a desplegarse en cada zona y al impacto ambiental detectado. El cumplimiento de las normas a que se refiere el párrafo primero, letra b), y la ejecución de las medidas de mitigación adecuadas por parte de los proyectos individuales darán lugar a la presunción de que los proyectos no incumplen dichas disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16 bis, apartados 4 y 5 de la presente Directiva. Cuando las medidas de mitigación novedosas destinadas a evitar, tanto como sea posible, las muertes y perturbaciones causadas a especies protegidas con arreglo a las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, o cualquier otro impacto ambiental, no se hayan sometido a ensayos exhaustivos en cuanto a su eficacia, los Estados miembros podrán autorizar su uso en uno o varios proyectos piloto durante un período de tiempo limitado, siempre que se supervise estrechamente la eficacia de tales medidas de mitigación y se tomen inmediatamente las acciones adecuadas si no resultan eficaces. Las autoridades competentes explicarán en los planes que designen zonas de aceleración renovable a que se refiere el párrafo primero la evaluación realizada para definir cada zona de aceleración renovable designada sobre la base de los criterios establecidos en la letra a) del párrafo primero y para definir las medidas de mitigación adecuadas. 2.   Antes de su adopción, los planes que designen zonas de aceleración renovable se someterán a una evaluación medioambiental en virtud de la Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*16) y, si es probable que tengan un impacto significativo en espacios Natura 2000, a la evaluación adecuada en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE. 3.   Los Estados miembros decidirán el tamaño de las zonas de aceleración renovable, habida cuenta de las especificidades y los requisitos del tipo o tipos de tecnología para la que establecen zonas de aceleración renovable. Si bien conservarán la facultad de decisión discrecional sobre el tamaño de dichas zonas, los Estados miembros deben procurar garantizar que su tamaño combinado sea significativo y que dichas zonas contribuyan a la consecución de los objetivos establecidos en la presente Directiva. Los planes que designen zonas de aceleración renovable a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo, se harán públicos y se revisarán periódicamente, según proceda, en particular en el contexto de la actualización de los planes nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud de los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999. 4.   A más tardar el 21 de mayo de 2024, los Estados miembros podrán declarar como zonas de aceleración renovable zonas específicas que ya hayan sido designadas como zonas adecuadas para un despliegue acelerado de uno o más tipos de tecnología de energía renovable, siempre que se cumplan cada una de las siguientes condiciones: a) que dichas zonas se encuentren fuera de los espacios Natura 2000, las zonas designadas en el marco de los regímenes nacionales de protección de la naturaleza y conservación de la biodiversidad y las rutas definidas de migración de aves; b) que los planes en los que se definan dichas zonas se hayan sometido a una evaluación medioambiental estratégica en virtud de la Directiva 2001/42/CE y, en su caso, a una evaluación en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE; c) que los proyectos situados en dichas zonas apliquen normas y medidas adecuadas y proporcionadas para hacer frente al impacto ambiental adverso que pueda surgir. 5.   Las autoridades competentes aplicarán el procedimiento de concesión de autorizaciones y plazos a que se refiere el artículo 16 bis a proyectos individuales en las zonas de aceleración renovable. Artículo 15 quinquies Participación pública 1.   Los Estados miembros garantizarán la participación pública en relación con los planes que designen zonas de aceleración de renovables a que se refiere el artículo 15 quater, apartado 1, párrafo primero, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 2001/42/CE, también indicando el público afectado o que podría verse afectado. 2.   Los Estados miembros promoverán la aceptación pública de los proyectos de energías renovables mediante la participación directa e indirecta de las comunidades locales en dichos proyectos. Artículo 15 sexies Áreas para la infraestructura de red y de almacenamiento necesaria para integrar la energía renovable en el sistema eléctrico 1.   Los Estados miembros podrán adoptar uno o varios planes para designar áreas de infraestructura específicas para la ejecución de los proyectos de red y de almacenamiento necesarios para integrar la energía renovable en el sistema eléctrico en las que no se prevea que la ejecución de dichos proyectos tenga un impacto ambiental significativo, un impacto que pueda mitigarse o, en su defecto, compensarse debidamente. El objetivo de dichas áreas será apoyar y complementar las zonas de aceleración de renovables. Dichos planes deberán: a) en el caso de los proyectos de redes, evitar los espacios Natura 2000 y las zonas designadas en el marco de los regímenes nacionales de protección de la naturaleza y conservación de la biodiversidad, a menos que no existan alternativas proporcionadas para su despliegue, teniendo en cuenta los objetivos del lugar; b) en el caso de los proyectos de almacenamiento, excluir los espacios Natura 2000 y las zonas designadas con arreglo a los regímenes nacionales de protección; c) garantizar las sinergias con la designación de zonas de aceleración de renovables; d) someterse a una evaluación medioambiental en virtud de la Directiva 2001/42/CE y, en su caso, a una evaluación en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE, y e) establecer normas adecuadas y proporcionadas, incluidas las medidas de mitigación proporcionadas que deben adoptarse para la ejecución de proyectos de red y almacenamiento con el fin de evitar los efectos adversos que puedan producirse en el medio ambiente o, si no es posible evitarlos, reducirlos significativamente. En la preparación de dichos planes, los Estados miembros consultarán a los gestores de redes de infraestructuras pertinentes. 2.   Como excepción a lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, y en el artículo 4, apartado 2, y en el anexo I, punto 20, y el anexo II, punto 3, letra b), de la Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*17), y como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE, los Estados miembros podrán, en circunstancias justificadas, también cuando sea necesario para acelerar el despliegue de las energías renovables a fin de alcanzar el objetivo global de la Unión en materia de clima y de energías renovables, eximir los proyectos de red y de almacenamiento que sean necesarios para integrar la energía renovable en el sistema eléctrico de la evaluación de impacto ambiental en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2011/92/UE, de una evaluación de sus repercusiones en los espacios Natura 2000 protegidos en virtud del artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE y de la evaluación de sus repercusiones en la protección de las especies en virtud del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE y del artículo 5 de la Directiva 2009/147/CE, siempre que el proyecto de red y de almacenamiento esté ubicado en una zona de infraestructura específica designada de conformidad con el apartado 1 del presente artículo y cumpla las normas establecidas, incluidas las medidas de mitigación proporcionadas que deben adoptarse de conformidad con el apartado 1, letra e), del presente artículo. Los Estados miembros también podrán conceder exenciones con respecto a áreas de infraestructura designadas antes del 20 de noviembre de 2023 si han sido objeto de una evaluación medioambiental en virtud de la Directiva 2001/42/CE. Tales exenciones no se aplicarán a proyectos que probablemente tengan efectos significativos sobre el medio ambiente en otro Estado miembro o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado significativamente así lo solicite, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Directiva 2011/92/UE. 3.   Cuando un Estado miembro exima a los proyectos de red y de almacenamiento en virtud del apartado 2 del presente artículo de las evaluaciones a que se refiere dicho apartado, las autoridades competentes de dicho Estado miembro llevarán a cabo un proceso de control de los proyectos que se encuentren situados en áreas de infraestructura específicas. Dicho proceso de control se basará en datos existentes procedentes de la evaluación medioambiental en virtud de la Directiva 2001/42/CE. Las autoridades competentes podrán pedir al solicitante que facilite información adicional disponible. El proceso de control concluirá en un plazo de treinta días. Tendrá por objeto determinar si hay una probabilidad elevada de que alguno de esos proyectos dé lugar a efectos adversos imprevistos significativos, a la vista de la sensibilidad medioambiental de las zonas geográficas en que se sitúan, que no se hayan detectado durante la evaluación medioambiental de los planes por los que se designan áreas de infraestructura específicas, realizada en virtud de la Directiva 2001/42/CE y, si procede, de la Directiva 92/43/CEE. 4.   Cuando en el proceso de control se determine que hay una probabilidad elevada de que un proyecto dé lugar a los efectos adversos imprevistos significativos a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente velará, sobre la base de los datos existentes, por que se apliquen medidas de mitigación adecuadas y proporcionadas para abordar dichos efectos. Cuando no sea posible aplicar dichas medidas de mitigación, la autoridad competente velará por que el operador adopte medidas compensatorias adecuadas para hacer frente a esos efectos, que, si no se dispone de otras medidas compensatorias proporcionadas, podrán adoptar la forma de una compensación monetaria por programas de protección de las especies, con el fin de garantizar o mejorar el estado de conservación de las especies afectadas. 5.   Cuando la integración de las energías renovables en el sistema eléctrico exija un programa para reforzar la infraestructura de red en áreas de infraestructura específicas o fuera de ellas y dicho proyecto sea objeto de un proceso de control efectuado en virtud del apartado 3 del presente artículo, deba determinarse si el proyecto requiere una evaluación de impacto ambiental o sea objeto de una evaluación de impacto ambiental en virtud del artículo 4 de la Directiva 2011/92/UE, dicho proceso de control, dicha determinación o dicha evaluación de impacto ambiental se limitarán al posible impacto derivado de una modificación o ampliación con respecto a la infraestructura de red original. (*12)  Directiva 2014/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, por la que se establece un marco para la ordenación del espacio marítimo (DO L 257 de 28.8.2014, p. 135)." (*13)  Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO L 206 de 22.7.1992, p. 7)." (*14)  Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (DO L 20 de 26.1.2010, p. 7)." (*15)  Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas (DO L 327 de 22.12.2000, p. 1)." (*16)  Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente (DO L 197 de 21.7.2001, p. 30)." (*17)  Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO L 26 de 28.1.2012, p. 1).»." 7) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 Organización y principios fundamentales del procedimiento de concesión de autorizaciones 1.   El procedimiento de concesión de autorizaciones deberá englobar los correspondientes permisos administrativos para construir, repotenciar y explotar plantas de energía renovable, incluidas las que combinan distintas fuentes de energía renovable, bombas de calor, y almacenamiento de energía en coubicación, incluidas las instalaciones eléctricas y térmicas, así como los activos necesarios para la conexión de dichas plantas, bombas de calor y almacenamiento a la red, y para integrar las energías renovables en las redes de calefacción y refrigeración, incluidos los permisos de conexión a la red y, cuando sean necesarias, las evaluaciones medioambientales. El procedimiento de concesión de autorizaciones comprenderá todas las etapas administrativas, desde el reconocimiento de que la solicitud de autorización está completa de conformidad con el apartado 2, hasta la notificación de la decisión final sobre el resultado del procedimiento de concesión de autorizaciones por parte de la autoridad o las autoridades competentes. 2.   A más tardar treinta días después de la recepción de una solicitud de autorización en el caso de las plantas de energías renovables situadas en zonas de aceleración renovable, o a más tardar cuarenta y cinco días después en el caso de las plantas de energía renovable situadas fuera de las zonas de aceleración renovable, la autoridad competente reconocerá que la solicitud está completa o, si el solicitante no ha enviado toda la información necesaria para tramitarla, le pedirá que presente una solicitud completa sin demora indebida. La fecha de reconocimiento por parte de la autoridad competente de que la solicitud está completa se considerará el inicio del procedimiento de concesión de autorizaciones. 3.   Los Estados miembros crearán o designarán uno o varios puntos de contacto. Dichos puntos de contacto orientarán y facilitarán, a petición del solicitante, todo el procedimiento administrativo de solicitud y de concesión de autorizaciones. No se exigirá del solicitante contactar con más de un punto de contacto para todo el procedimiento. El punto de contacto guiará al solicitante de manera transparente a lo largo del procedimiento administrativo de solicitud de autorizaciones, incluidas las etapas relacionadas con la protección del medio ambiente, hasta que las autoridades competentes adopten una o varias decisiones al término del procedimiento de concesión de autorizaciones, le suministrará toda la información necesaria e implicará, en su caso, a otras autoridades administrativas. El punto de contacto garantizará el cumplimiento de los plazos para los procedimientos de concesión de autorizaciones establecidos en la presente Directiva. Los solicitantes podrán presentar los documentos pertinentes en formato electrónico. A más tardar el 21 de noviembre de 2025, los Estados miembros garantizarán que todos los procedimientos de concesión de autorizaciones se lleven a cabo en formato electrónico. 4.   El punto de contacto pondrá un manual de procedimientos a disposición de los promotores de plantas de energía renovable, y facilitará esa información en línea, donde se abordarán también de manera diferenciada los proyectos de energía renovable a pequeña escala, los proyectos de autoconsumidores de energías renovables y las comunidades de energías renovables. La información en línea indicará el punto de contacto correspondiente a la solicitud en cuestión. Si un Estado miembro tiene más de un punto de contacto, la información en línea indicará al solicitante el punto de contacto correspondiente a la solicitud en cuestión. 5.   Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes y el público en general tengan fácil acceso a procedimientos sencillos para la resolución de conflictos relativos al procedimiento de concesión de autorizaciones y la emisión de autorizaciones para construir y explotar plantas de energía renovable, incluidos, en su caso, mecanismos alternativos de resolución de conflictos. 6.   Los Estados miembros garantizarán que los recursos administrativos y judiciales en el contexto de un proyecto para el desarrollo de una planta de energía renovable, la conexión de dicha planta a la red y los activos necesarios para el desarrollo de las redes de infraestructuras de energía que hacen falta para integrar la energía procedente de fuentes renovables en el sistema energético, incluidos los recursos relacionados con aspectos medioambientales, serán objeto del procedimiento administrativo y judicial más rápido que esté disponible al correspondiente nivel nacional, regional o local. 7.   Los Estados miembros proporcionarán recursos adecuados para garantizar el personal cualificado, el perfeccionamiento profesional y el reciclaje profesional de sus autoridades competentes en consonancia con la capacidad instalada de generación de energía renovable contemplada en sus planes nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud de los artículos 3, y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999. Los Estados miembros asistirán a las autoridades regionales y locales para facilitar el procedimiento de concesión de autorizaciones. 8.   Excepto cuando coincida con otras etapas administrativas del procedimiento de concesión de autorizaciones, la duración del procedimiento de concesión de autorizaciones no incluirá: a) el período de tiempo durante el cual se estén construyendo o repotenciando las plantas de energía renovable, sus conexiones a la red y, con vistas a garantizar la estabilidad, la fiabilidad y la seguridad de la red, la necesaria infraestructura de evacuación; b) el período de tiempo para las etapas administrativas necesarias para las mejoras significativas de la red requeridas para garantizar la estabilidad, la fiabilidad y la seguridad de la red; c) el período de tiempo para toda acción y recurso, todo procedimiento judicial interpuesto ante un órgano jurisdiccional, así como para los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, incluidos los procedimientos de reclamación y las acciones y los recursos extrajudiciales. 9.   Todas las decisiones resultantes de los procedimientos de concesión de autorizaciones se publicarán de conformidad con el Derecho aplicable. Artículo 16 bis Procedimiento de concesión de autorizaciones en zonas de aceleración renovable 1.   Los Estados miembros garantizarán que el procedimiento de concesión de autorizaciones a que se refiere el artículo 16, apartado 1, no sea superior a doce meses para el caso de proyectos de energía renovable situados en zonas de aceleración renovable. No obstante, en el caso de los proyectos de energía renovable marina, el procedimiento de concesión de autorizaciones no será superior a dos años. Cuando esté debidamente justificado por circunstancias extraordinarias, los Estados miembros podrán ampliar cualquiera de dichos plazos por un período de seis meses como máximo. Los Estados miembros informarán al promotor del proyecto claramente de las circunstancias extraordinarias que motiven dicha ampliación. 2.   El procedimiento de concesión de autorizaciones para la repotenciación de plantas de energía renovable, para nuevas instalaciones con una capacidad eléctrica inferior a 150 kW, para las instalaciones de almacenamiento de energía en coubicación, incluidas las instalaciones eléctricas y térmicas, así como para su conexión a la red, situadas en zonas de aceleración renovable, no será superior a seis meses. No obstante, en el caso de los proyectos de energía eólica marina, el procedimiento de concesión de autorizaciones no será superior a doce meses. Cuando lo justifiquen debidamente circunstancias extraordinarias, como razones imperiosas de seguridad cuando el proyecto de repotenciación repercuta de manera sustancial en la red o en la capacidad, el tamaño o el rendimiento iniciales de la instalación, los Estados miembros podrán ampliar el plazo de seis meses por tres meses como máximo y el plazo de doce meses para los proyectos de energía eólica marina podrá prorrogarse por seis meses como máximo. Los Estados miembros informarán al promotor del proyecto claramente de las circunstancias extraordinarias que motiven dicha ampliación. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5 el presente artículo, como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, y en el anexo II, punto 3, letras a), b), d), h) e i), y punto 6, letra c), solo o conjuntamente con el punto 13, letra a), de la Directiva 2011/92/UE, con respecto a proyectos de energías renovables, nuevas solicitudes para plantas de energía renovable, incluidas las plantas que combinen diferentes tipos de tecnología de energía renovable y la repotenciación de plantas de energía renovable en zonas de aceleración renovable designadas para la tecnología pertinente y el almacenamiento de energía en coubicación, así como y la conexión de dichas plantas y almacenamiento a la red, estarán exentas de la obligación de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental específica en virtud del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2011/92/UE, siempre que dichos proyectos sean conformes con el artículo 15 quater, apartado 1, letra b), de la presente Directiva. Dicha exención no se aplicará a proyectos que probablemente tengan efectos significativos sobre el medio ambiente en otro Estado miembro o cuando un Estado miembro que pueda verse afectado significativamente así lo solicite, en virtud del artículo 7 de la Directiva 2011/92/UE. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Directiva 92/43/CEE, las plantas de energía renovable a que se refiere el párrafo primero del presente apartado no se deberán someter a una evaluación de sus repercusiones en los espacios Natura 2000, siempre que dichos proyectos de energía renovable cumplan las normas y medidas establecidas de conformidad con el artículo 15 quater, apartado 1, letra b), de la presente Directiva. 4.   Las autoridades competentes llevarán a cabo un proceso de control de las solicitudes a las que se refiere el apartado 3 del presente artículo. Dicho proceso de control tendrá por objeto determinar si hay una probabilidad elevada de que alguno de los proyectos de energía renovable dé lugar a efectos adversos imprevistos significativos, a la vista de la sensibilidad medioambiental de las zonas geográficas en que se sitúan, que no se hayan detectado durante la evaluación medioambiental de los planes por los que se designan zonas de aceleración renovable a que se refiere el artículo 15 quater, apartado 1, párrafo primero, de la presente Directiva, realizada en virtud de la Directiva 2001/42/CE y, en su caso, de la Directiva 92/43/CEE. Dicho proceso de control tendrá también por objeto determinar si alguno de esos proyectos de energía renovable está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 7 de la Directiva 2011/92/UE por su probabilidad de tener efectos significativos en el medio ambiente en otro Estado miembro o por la solicitud del Estado miembro que pueda verse afectado significativamente. A efectos de dicho proceso de control, el promotor del proyecto facilitará información sobre las características del proyecto de energía renovable, sobre su conformidad con las normas y medidas definidas con arreglo al artículo 15 quater, apartado 1, letra b), para la zona de aceleración renovable específica, sobre cualquier medida adicional adoptada por promotor del proyecto y sobre la manera en que dichas medidas abordan el impacto ambiental. La autoridad competente podrá pedir al promotor del proyecto que facilite información adicional disponible. El proceso de control relativo a las solicitudes para nuevas plantas de energía renovable concluirá en un plazo de cuarenta y cinco días a partir de la fecha de presentación de información suficiente necesaria a tal efecto. No obstante, en el caso de las solicitudes correspondientes a instalaciones con una capacidad eléctrica inferior a 150 kW y de las nuevas solicitudes para la repotenciación de plantas de energía renovable, el proceso de control concluirá en un plazo de treinta días. 5.   Tras el proceso de control, las solicitudes a que se refiere el apartado 3 del presente artículo se autorizarán desde el punto de vista medioambiental sin necesidad de una decisión expresa de la autoridad competente, a menos que la autoridad competente adopte una decisión administrativa, indicando los motivos pertinentes atendiendo a pruebas claras, en la medida en que un proyecto específico tiene una probabilidad elevada de producir efectos adversos imprevistos significativos, a la vista de la sensibilidad medioambiental de la zona geográfica en que se encuentra el proyecto, que no pueden mitigarse con las medidas definidas en los planes por los que se designan zonas de aceleración renovable o las medidas propuestas por el promotor del proyecto. Dichas decisiones se harán públicas. Dichos proyectos de energía renovable se someterán a una evaluación de impacto ambiental en virtud de la Directiva 2011/92/UE y, si procede, a una evaluación en virtud de la Directiva 92/43/CEE, que se llevará a cabo en un plazo de seis meses desde la decisión administrativa que determine la existencia de una probabilidad elevada de efectos adversos imprevistos significativos. Cuando esté debidamente justificado por circunstancias extraordinarias, ese plazo de seis meses podrá ampliarse por seis meses como máximo. Cuando se den circunstancias justificadas, entre ellas cuando sea necesario para acelerar el despliegue de las energías renovables a fin de alcanzar los objetivos en materia de clima y energías renovables, los Estados miembros podrán eximir de dichas evaluaciones a los proyectos eólicos y solares fotovoltaicos. Cuando los Estados miembros eximan de dichas evaluaciones a los proyectos eólicos y solares fotovoltaicos, el operador adoptará medidas de mitigación proporcionadas o, en el caso de que no se disponga de dichas medidas de mitigación, medidas compensatorias, que, si no se dispone de otras medidas de compensación proporcionadas, podrán adoptar la forma de compensación monetaria, a fin de hacer frente a cualquier efecto adverso. En caso de que dichos efectos adversos tengan consecuencias para la protección de las especies, el operador abonará una compensación monetaria por los programas de protección de las especies durante el funcionamiento de la planta de energía renovable a fin de garantizar o mejorar el estado de conservación de las especies afectadas. 6.   En el procedimiento de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2, los Estados miembros velarán por que la ausencia de respuesta por parte de las autoridades competentes pertinentes dentro del plazo establecido dé lugar a que las etapas administrativas intermedias específicas se consideren aprobadas, excepto cuando el proyecto de energía renovable específico esté sujeto a una evaluación de impacto ambiental en virtud del apartado 5 o cuando el principio de aprobación administrativa tácita no exista en el ordenamiento jurídico nacional del Estado miembro en cuestión. El presente apartado no se aplicará a las decisiones finales sobre el resultado del procedimiento de concesión de autorizaciones, que serán explícitas. Todas las decisiones se harán públicas. Artículo 16 ter Procedimiento de concesión de autorizaciones fuera de las zonas de aceleración renovable 1.   Los Estados miembros garantizarán que el procedimiento de concesión de autorizaciones a que se refiere el artículo 16, apartado 1, no sea superior a dos años para el caso de proyectos de energía renovable situados fuera de las zonas de aceleración renovable. No obstante, en el caso de los proyectos de energía renovable marina, el procedimiento de concesión de autorizaciones no será superior a tres años. Cuando esté debidamente justificado por circunstancias extraordinarias, entre otras cuando estas requieran la ampliación de los plazos necesarios para las evaluaciones con arreglo al Derecho medioambiental de la Unión aplicable, los Estados miembros podrán ampliar uno u otro plazo por seis meses como máximo. Los Estados miembros informarán al promotor del proyecto claramente de las circunstancias extraordinarias que motivan dicha ampliación. 2.   Cuando se requiera una evaluación medioambiental en virtud de la Directiva 2011/92/UE o 92/43/CEE, se llevará a cabo en un único procedimiento que combine todas las evaluaciones pertinentes en relación con un proyecto de energía renovable dado. Cuando se requiera tal evaluación de impacto ambiental, la autoridad competente, teniendo en cuenta la información facilitada por el promotor del proyecto, emitirá un dictamen sobre el alcance y el grado de detalle de la información que debe incluir el promotor del proyecto en el informe de evaluación de impacto ambiental, cuyo alcance no se ampliará posteriormente. Cuando un determinado proyecto de energía renovable haya adoptado las medidas de mitigación necesarias, no se considerará deliberada ninguna muerte o perturbación causadas a las especies protegidas con arreglo al artículo 12, apartado 1, de la Directiva 92/43/CEE y el artículo 5 de la Directiva 2009/147/CE. Cuando las medidas de mitigación novedosas destinadas a evitar en la medida de lo posible las muertes y perturbaciones causadas a especies protegidas con arreglo a las Directivas 92/43/CEE y 2009/147/CE, o cualquier otro impacto ambiental, no se hayan sometido a ensayos exhaustivos en cuanto a su eficacia, los Estados miembros podrán autorizar su uso en uno o varios proyectos piloto durante un período de tiempo limitado, siempre que se realice un seguimiento estrecho de la eficacia de tales medidas de mitigación y se tomen inmediatamente las acciones adecuadas si no resultan eficaces. El procedimiento de concesión de autorizaciones para la repotenciación de plantas de energía renovable, para nuevas instalaciones con una capacidad eléctrica inferior a 150 kW y para el almacenamiento de energía en coubicación, así como para la conexión de dichas plantas, instalaciones y almacenamiento a la red, situadas fuera de las zonas de aceleración renovable, no será superior a doce meses, también con respecto a evaluaciones ambientales cuando las requiera la normativa correspondiente. No obstante, en el caso de los proyectos de energía renovable marina, el procedimiento de concesión de autorizaciones no será superior a dos años. Cuando esté debidamente justificado por circunstancias extraordinarias, los Estados miembros podrán ampliar uno u otro plazo por tres meses como máximo. Los Estados miembros informarán al promotor del proyecto claramente de las circunstancias extraordinarias que motivan dicha ampliación. Artículo 16 quater Aceleración del procedimiento de concesión de autorizaciones para la repotenciación 1.   Cuando la repotenciación de una planta eléctrica de energía renovable no dé lugar a un aumento de más del 15 % de la capacidad de energía renovable de dicha planta eléctrica, y sin perjuicio de cualquier evaluación del posible impacto ambiental que se requiera en virtud del apartado 2, los Estados miembros garantizarán que los procedimientos de concesión de autorizaciones para las conexiones a la red de transporte o distribución no superen el plazo de tres meses a partir de la solicitud a la entidad pertinente, a menos que existan motivos justificados de preocupación en relación con la seguridad o que exista una incompatibilidad técnica de los componentes del sistema. 2.   Cuando la repotenciación de una planta eléctrica de energía renovable sea objeto de un proceso de control dispuesto en el artículo 16 bis, apartado 4, deba determinarse si el proyecto requiere una evaluación de impacto ambiental o sea objeto de una evaluación de impacto ambiental en virtud del artículo 4 de la Directiva 2011/92/UE, dicho proceso de control, dicha determinación o dicha evaluación de impacto ambiental se limitarán al posible impacto derivado de una modificación o ampliación con respecto al proyecto original. 3.   Cuando la repotenciación de las instalaciones solares no implique el uso de espacio adicional y cumpla las medidas de mitigación ambiental aplicables establecidas para la instalación solar original, el proyecto estará exento de cualquier requisito aplicable de llevar a cabo un proceso de control tal como dispone el artículo 16 bis, apartado 4, de determinar si el proyecto requiere una evaluación de impacto ambiental, o de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental en virtud del artículo 4 de la Directiva 2011/92/UE. Artículo 16 quinquies Aceleración del procedimiento de concesión de autorizaciones para la instalación de equipos de energía solar 1.   Los Estados miembros garantizarán que el procedimiento de concesión de autorizaciones a que se refiere el artículo 16, apartado 1, para la instalación de equipos de energía solar y el almacenamiento de energía en coubicación, incluidas las instalaciones solares integradas en edificios, en estructuras artificiales existentes o futuras, con exclusión de las superficies de agua artificiales, no sea superior a tres meses, siempre que el objetivo principal de dichas estructuras artificiales no sea la producción de energía solar ni el almacenamiento de energía. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, y el anexo II, punto 3, letras a) y b), de manera aislada o en relación con el punto 13, letra a), de la Directiva 2011/92/UE, esa instalación de equipos solares estará exenta, cuando proceda, del requisito de llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental específica en virtud del artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva. Los Estados miembros podrán excluir determinadas zonas o estructuras de la aplicación del párrafo primero a efectos de proteger el patrimonio cultural o histórico, los intereses de defensa nacional, o razones de seguridad. 2.   Los Estados miembros velarán por que el procedimiento de concesión de autorizaciones para la instalación de equipos de energía solar con una capacidad igual o inferior a 100 kW, incluidos los autoconsumidores de energías renovables y las comunidades de energías renovables, no sea superior a un mes. La ausencia de respuesta por parte de las autoridades o entidades competentes en el plazo establecido que sigue a la presentación de una solicitud completa dará lugar a que se considere concedida la autorización, siempre que la capacidad del equipo de energía solar no supere la capacidad existente de la conexión a la red de distribución. Cuando la aplicación del umbral de capacidad a que se refiere el párrafo primero genere una carga administrativa significativa o limitaciones en el funcionamiento de la red eléctrica, los Estados miembros podrán aplicar un umbral de capacidad inferior siempre que se mantenga por encima de 10,8 kW. Artículo 16 sexies Procedimiento de concesión de autorizaciones para la instalación de bombas de calor 1.   Los Estados miembros velarán por que el procedimiento de concesión de autorizaciones para la instalación de bombas de calor de menos de 50 MW no sea superior a un mes. No obstante, en el caso de las bombas de calor de origen terrestre, el procedimiento de concesión de autorizaciones no excederá de tres meses. 2.   Salvo que existan motivos justificados de preocupación en relación con la seguridad, salvo que se requieran obras adicionales para las conexiones a la red o salvo que exista una incompatibilidad técnica de los componentes del sistema, los Estados miembros velarán por que las conexiones a la red de transporte o distribución se permitan en un plazo de dos semanas tras la notificación a la entidad pertinente: a) bombas de calor de hasta 12 kW de capacidad eléctrica, y b) bombas de calor de hasta 50 kW de capacidad eléctrica instaladas por un autoconsumidor de energías renovables, siempre que la capacidad eléctrica de una instalación de producción de electricidad renovable del autoconsumidor de energías renovables represente al menos el 60 % de la capacidad eléctrica de la bomba de calor. 3.   Los Estados miembros podrán excluir determinadas zonas o estructuras de la aplicación de los apartados 1 y 2 a efectos de proteger el patrimonio cultural o histórico, los intereses de defensa nacional, o razones de seguridad. 4.   Se harán públicas de conformidad con el Derecho aplicable todas las decisiones resultantes de los procedimientos de concesión de autorizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2. Artículo 16 septies Interés público superior A más tardar el 21 de febrero de 2024, hasta que se logre la neutralidad climática, los Estados miembros garantizarán que, en el procedimiento de concesión de autorizaciones, se presuma que la planificación, la construcción y la explotación de plantas de energía renovable, la conexión de dichas plantas a la red, la propia infraestructura de evacuación y los activos de almacenamiento son de interés público superior y contribuyen a la salud y la seguridad públicas a la hora de sopesar los intereses jurídicos en los casos individuales a efectos del artículo 6, apartado 4, y el artículo 16, apartado 1, letra c), de la Directiva 92/43/CEE, el artículo 4, apartado 7, de la Directiva 2000/60/CE y el artículo 9, apartado 1, letra a), de la Directiva 2009/147/CE. Los Estados miembros podrán restringir, en determinadas circunstancias debidamente justificadas, la aplicación del presente artículo a determinadas zonas de su territorio, a determinados tipos de tecnología o a proyectos con ciertas características técnicas, de conformidad con las prioridades que figuran en sus planes nacionales integrados de energía y clima planes nacionales integrados de energía y clima presentados con arreglo a los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999. Los Estados miembros informarán a la Comisión de dichas restricciones, al igual que de sus motivos.». 8) En el artículo 18, los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Los Estados miembros velarán por que sus sistemas de certificación o sistemas de cualificación equivalentes estén disponibles para los instaladores y diseñadores de todo tipo de sistemas renovables de calefacción y refrigeración en edificios, en la industria y en la agricultura, para los instaladores de sistemas solares fotovoltaicos, incluido el almacenamiento de energía, y para los instaladores de puntos de recarga que permiten la respuesta a la demanda. Esos sistemas podrán tener en cuenta sistemas y estructuras existentes, según proceda, y se basarán en los criterios enunciados en el anexo IV. Cada Estado miembro reconocerá la certificación concedida por otros Estados miembros de conformidad con dichos criterios. Los Estados miembros establecerán un marco para garantizar un número suficiente de instaladores formados y cualificados de la tecnología a que se refiere el párrafo primero, a fin de permitir el crecimiento de las energías renovables necesario para alcanzar los objetivos establecidos en la presente Directiva. Para lograr un número suficiente de instaladores y diseñadores, los Estados miembros garantizarán la disponibilidad de suficientes programas de formación que culminen con una certificación o cualificación en materia de tecnología de calefacción y refrigeración renovables, sistemas solares fotovoltaicos, incluido el almacenamiento de energía, puntos de recarga que permiten la respuesta a la demanda y sus soluciones innovadoras más recientes siempre que sean compatibles con sus sistemas de certificación o sistemas de cualificación equivalentes. Los Estados miembros adoptarán medidas para promover la participación en tales programas de formación, especialmente por parte de pequeñas y medianas empresas y de trabajadores por cuenta propia. Los Estados miembros podrán celebrar acuerdos voluntarios con los proveedores y vendedores de tecnología oportunos para formar a un número suficiente de instaladores —que podrá basarse en estimaciones de ventas— en las soluciones y tecnología innovadoras más recientes disponibles en el mercado. Si los Estados miembros detectan una diferencia sustancial entre el número disponible y el número necesario de instaladores formados y cualificados, adoptarán medidas para subsanar dicha diferencia. 4.   Los Estados miembros pondrán a disposición del público información sobre los sistemas de certificación o los sistemas de cualificación equivalentes mencionados en el apartado 3. Los Estados miembros también podrán poner a disposición del público de una manera transparente y fácilmente accesible una lista actualizada periódicamente de instaladores certificados o cualificados de conformidad con el apartado 3.» . 9) El artículo 19 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   A tal efecto, los Estados miembros velarán por que se expida una garantía de origen cuando así lo solicite un productor de energía procedente de fuentes renovables, incluidos combustibles renovables gaseosos de origen no biológico como el hidrógeno, salvo que, a efectos de contabilidad para el valor de mercado de la garantía de origen, los Estados miembros decidan no expedir dicha garantía de origen a un productor que reciba ayuda financiera de un sistema de apoyo. Los Estados miembros podrán disponer que se expidan garantías de origen para la energía procedente de fuentes no renovables. La expedición de garantías de origen podrá establecerse respetando un límite mínimo de capacidad. La garantía de origen corresponderá a un volumen normalizado de 1 MWh. Cuando proceda, dicho volumen podrá fraccionarse, siempre que tal fracción sea múltiplo de 1 Wh. Se expedirá como máximo una garantía de origen por cada unidad de energía producida.» , ii) después del párrafo segundo, se añade el párrafo siguiente: «Se introducirán procesos de registro simplificados y tasas de inscripción reducidas para las pequeñas instalaciones de menos de 50 kW y para las comunidades de energías renovables.», iii) en el párrafo cuarto, la letra c) se sustituye por el texto siguiente: «c) cuando las garantías de origen no se conceden directamente al productor sino a un proveedor o consumidor que compra la energía en condiciones de competencia o en virtud de un contrato de compra de electricidad renovable a largo plazo.»; b) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   A efectos del apartado 1, las garantías de origen serán válidas para su transacción por un período de doce meses a partir de la producción de la unidad de energía correspondiente. Los Estados miembros velarán por que, en un plazo máximo de dieciocho meses después de la producción de la unidad de energía, expiren todas las garantías de origen que no se hayan cancelado. Los Estados miembros incluirán las garantías de origen expiradas en el cálculo de su combinación energética residual. 4.   En lo que respecta a la información a que se refieren los apartados 8 y 13, los Estados miembros velarán por que las empresas energéticas cancelen las garantías de origen en un plazo máximo de seis meses después de que finalice la validez de la garantía de origen. Además, a más tardar el 21 de mayo de 2025, los Estados miembros garantizarán que los datos sobre su combinación energética residual se publiquen anualmente.» ; c) en el apartado 7, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) la fuente energética a partir de la cual se ha producido la energía y las fechas de inicio y finalización de su producción, que podrá especificarse: i) en el caso del gas renovable, incluidos los combustibles renovables gaseosos de origen no biológico, y la calefacción y refrigeración renovables, en intervalos horarios o subhorarios, ii) para la electricidad renovable, de conformidad con el período de liquidación de los desvíos, tal como se define en el artículo 2, punto 15, del Reglamento (UE) 2019/943;»; d) en el apartado 8, después del párrafo primero se insertan los párrafos siguientes: «Cuando se suministre gas a través de una red de hidrógeno o gas natural, incluidos combustibles renovables gaseosos de origen no biológico y biometano, se exigirá al suministrador que demuestre a los consumidores finales la cuota o la cantidad de energía procedente de fuentes renovables de su combinación energética a efectos del anexo I de la Directiva 2009/73/CE. El suministrador lo hará utilizando garantías de origen, excepto: a) para la proporción de su combinación energética correspondiente a ofertas comerciales sin seguimiento, si las hubiera, para las cuales el suministrador pueda utilizar la combinación energética residual; b) cuando un Estado miembro decida no expedir garantías de origen a un productor que reciba ayuda financiera de un sistema de apoyo. Cuando un cliente consuma gas a través de una red de hidrógeno o gas natural, incluidos combustibles renovables gaseosos de origen no biológico y biometano, según lo demostrado en la oferta comercial del suministrador, los Estados miembros velarán por que las garantías de origen canceladas correspondan a las características pertinentes de la red.»; e) el apartado 13 se sustituye por el texto siguiente: «13.   A más tardar el 31 de diciembre de 2025, la Comisión adoptará un informe que evalúe las opciones para establecer a escala de la Unión una etiqueta verde con vistas a fomentar el uso de energías renovables generadas por nuevas instalaciones. Los suministradores utilizarán la información contenida en las garantías de origen para demostrar el cumplimiento de los requisitos de dicha etiqueta. 13 bis.   La Comisión hará seguimiento del funcionamiento del sistema de garantías de origen y, a más tardar el 30 de junio de 2025, evaluará el equilibrio entre la oferta y la demanda de garantías de origen en el mercado y, en caso de desequilibrios, determinará los factores que afectan a la oferta y la demanda.» . 10) En el artículo 20, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   En función de la evaluación de los Estados miembros, recogida en sus planes nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud de los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999 y de conformidad con el anexo I de dicho Reglamento, sobre la necesidad de construir nuevas infraestructuras para los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración procedentes de fuentes renovables, a fin de alcanzar el objetivo global de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán, si procede, las medidas necesarias para desarrollar infraestructuras para los sistemas urbanos eficientes de calefacción y refrigeración procedentes de fuentes renovables como, por ejemplo, energía solar térmica, energía fotovoltaica, electricidad renovable accionada por bombas de calor mediante el empleo de energía ambiente y energía geotérmica, otra tecnología de energía geotérmica, biomasa, biogás, biolíquidos y calor y frío residuales, cuando sea posible en combinación con el almacenamiento de energía térmica, sistemas de respuesta de la demanda e instalaciones de producción de calor a partir de electricidad.» . 11) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 20 bis Apoyo a la integración de la electricidad renovable en el sistema 1.   Los Estados miembros exigirán que los gestores de redes de transporte y, si tienen los datos a su disposición, los gestores de redes de distribución de su territorio faciliten los datos relativos a la cuota de electricidad renovable y al contenido de emisiones de gases de efecto invernadero de la electricidad que suministran en cada zona de ofertas de la forma más exacta posible en intervalos iguales a la frecuencia de transacción del mercado pero no superiores a una hora, con proyecciones cuando estén disponibles. Los Estados miembros velarán por que los gestores de redes de distribución tengan acceso a los datos necesarios. Si los gestores de redes de distribución no tienen acceso, en virtud del Derecho nacional, a todos los datos necesarios, aplicarán el sistema de notificación de datos existente en el marco de la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad, de conformidad con lo dispuesto en la Directiva (UE) 2019/944. Los Estados miembros proporcionarán incentivos para las mejoras de las redes inteligentes a fin de hacer un mejor seguimiento del balance de la red o poner a disposición los datos en tiempo real. En caso de que sea técnicamente posible, los gestores de redes de distribución también facilitarán datos anónimos y agregados sobre el potencial de respuesta a la demanda y sobre la electricidad renovable generada e inyectada a la red por los autoconsumidores y las comunidades de energías renovables. 2.   Los datos a que hace referencia el apartado 1 se publicarán digitalmente de una forma que garantice la interoperabilidad a partir de formatos de datos armonizados y conjuntos de datos normalizados que puedan ser utilizados de forma no discriminatoria por los participantes en el mercado de la electricidad, los agregadores, los consumidores y los usuarios finales, y que puedan ser leídos por dispositivos de comunicación electrónicos como sistemas de medición inteligente, puntos de recarga de vehículos eléctricos, sistemas de calefacción y refrigeración y sistemas de gestión energética de edificios. 3.   Además de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2023/1542 del Parlamento Europeo y del Consejo, los Estados miembros garantizarán que los fabricantes de baterías domésticas e industriales permiten el acceso en tiempo real a información básica del sistema de gestión de la batería, incluida la capacidad de la batería, su estado de salud, su estado de carga y su valor de consigna de potencia, a los propietarios y usuarios de baterías, así como a terceros que actúan, con consentimiento expreso, en nombre de los propietarios y de los usuarios, tales como empresas de gestión energética de edificios y participantes en el mercado de la electricidad, en condiciones no discriminatorias y de forma gratuita, de conformidad con las normas de protección de datos. Los Estados miembros adoptarán medidas para exigir que los fabricantes de vehículos faciliten, en tiempo real, datos en el vehículo relacionados con el estado de salud de la batería, su estado de carga, su estado de carga, su valor de consigna de potencia y su capacidad, y, en su caso, la ubicación de los vehículos eléctricos a los propietarios y usuarios de dichos vehículos, así como a terceros que actúen en nombre de estos, como los participantes en el mercado de la electricidad y los proveedores de servicios de electromovilidad, en condiciones no discriminatorias y de forma gratuita, de conformidad con las normas de protección de datos, y además de los requisitos adicionales establecidos en el Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo (*18) y del Consejo relativos a la homologación y la vigilancia del mercado. 4.   Además de los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2023/1804, los Estados miembros o sus autoridades competentes designadas garantizarán que los puntos de recarga de potencia normal nuevos y sustituidos no accesibles al público instalados en su territorio sean compatibles con funciones de recarga inteligente y, según proceda, la interfaz con sistemas de medición inteligente, cuando los implanten los Estados miembros, y, según proceda en función de la evaluación realizada por la autoridad reguladora, sean compatibles con funciones de recarga bidireccional de conformidad con los requisitos del artículo 15, apartados 3 y 4, de dicho Reglamento. 5.   Además de los requisitos que figuran en el Reglamento (UE) 2019/943 y en la Directiva (UE) 2019/944, los Estados miembros garantizarán que el marco normativo nacional permita a los sistemas pequeños o móviles, como las baterías domésticas y los vehículos eléctricos, y a otras pequeñas fuentes de energía descentralizadas participar en los mercados de la electricidad, también en la gestión de la congestión y la prestación de servicios de flexibilidad y balance, también a través de la agregación. A tal fin, los Estados miembros colaborarán estrechamente con todos los participantes en el mercado y con las autoridades reguladoras para fijar los requisitos técnicos para la participación en los mercados de la electricidad, a partir de las características técnicas de dichos sistemas. Los Estados miembros establecerán unas condiciones de competencia equitativas y una participación en los mercados de la electricidad no discriminatoria para los pequeños activos o sistemas energéticos descentralizados o móviles. (*18)  Reglamento (UE) 2018/858 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos de motor y sus remolques y de los sistemas, los componentes y las unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 715/2007 y (CE) n.o 595/2009 y por el que se deroga la Directiva 2007/46/CE (DO L 151 de 14.6.2018, p. 1).»." 12) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 22 bis Integración de la energía renovable en la industria 1.   Los Estados miembros se esforzarán en incrementar la cuota de fuentes renovables en el conjunto de fuentes energéticas utilizadas como energía final y para fines no energéticos en el sector industrial con un aumento indicativo de al menos 1,6 puntos porcentuales de media anual calculada para los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030. Los Estados miembros podrán contabilizar el calor y el frío residuales en los aumentos medios anuales a que hace referencia el párrafo primero hasta un límite de 0,4 puntos porcentuales, siempre que el calor y frío residuales se suministren a partir de calefacción y refrigeración urbanas eficientes, excluidas las redes que suministren calefacción únicamente a un edificio o cuando la energía térmica se consuma únicamente in situ y cuando la energía térmica no se venda, en cuyo caso el aumento medio anual a que se refiere el párrafo primero será de la mitad de los puntos porcentuales de calor y frío residual contabilizados. Los Estados miembros incluirán las políticas y medidas planificadas y adoptadas para alcanzar tal aumento indicativo en sus planes nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud de los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999, así como en sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud del artículo 17 de dicho Reglamento. Cuando la electrificación se considere como una opción rentable, dichas políticas y medidas promoverán la electrificación a partir de energías renovables de los procesos industriales. Dichas políticas y medidas procurarán crear condiciones de mercado propicias para la disponibilidad de alternativas de energías renovables viables desde el punto de vista económico y técnico para sustituir a los combustibles fósiles utilizados para la calefacción industrial, con el objetivo de reducir el uso de combustibles fósiles utilizados para calefacción cuya temperatura sea inferior a 200 °C. Al adoptar dichas políticas y medidas, los Estados miembros tendrán en cuenta el principio de «primero, la eficiencia energética», la eficacia y la competitividad internacional y la necesidad de abordar los obstáculos normativos, administrativos y económicos. Los Estados miembros garantizarán que la contribución de los combustibles renovables de origen no biológico utilizados como energía final y para fines no energéticos represente al menos el 42 % del hidrógeno utilizado como energía final y para fines no energéticos en la industria a más tardar en 2030, y el 60 % a más tardar en 2035. Para el cálculo de ese porcentaje, se aplicarán las siguientes normas: a) para calcular el denominador, se tendrá en cuenta el contenido energético del hidrógeno utilizado como energía final y para fines no energéticos, excluyendo: i) el hidrógeno utilizado como producto intermedio para la fabricación de carburantes convencionales y biocarburantes, ii) el hidrógeno que se produce mediante la descarbonización de gas residual industrial y que se utiliza para sustituir a gas específico a partir del cual se produce, iii) el hidrógeno producido como subproducto o derivado de subproductos en instalaciones industriales; b) para el cálculo del numerador, se tendrá en cuenta el contenido energético de los combustibles renovables de origen no biológico consumidos en el sector industrial utilizados como energía final y para fines no energéticos, excluyendo los combustibles renovables de origen no biológico utilizados como productos intermedios para la fabricación de carburantes convencionales y biocarburantes; c) para el cálculo del numerador y el denominador, se emplearán los valores relativos al contenido energético de los combustibles establecidos en el anexo III. A los efectos del párrafo quinto, letra c), del presente apartado, para determinar el contenido energético de los combustibles no incluidos en el anexo III, los Estados miembros emplearán las normas europeas correspondientes para la determinación del valor calorífico de los combustibles, o, cuando no se hayan adoptado normas europeas a tales efectos, se emplearán las normas ISO correspondientes. 2.   Los Estados miembros promoverán sistemas de etiquetado voluntarios para los productos industriales declarados como productos producidos con energía renovable y combustibles renovables de origen no biológico. Dichos sistemas de etiquetado voluntarios indicarán el porcentaje de energía renovable o combustibles renovables de origen no biológico utilizados en las fases de adquisición y pretratamiento de materias primas, fabricación y distribución calculados usando las metodologías establecidas bien en la Recomendación (UE) 2021/2279 de la Comisión (*19) o bien en la norma ISO 14067:2018. 3.   Los Estados miembros incluirán la cantidad de combustible renovable de origen no biológico que esperan importar y exportar en sus planes nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud de los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999, así como en sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud del artículo 17 de dicho Reglamento. Sobre la base de dicha información, la Comisión desarrollará una estrategia de la Unión para el hidrógeno importado y producido dentro de la Unión Europea con el objetivo de promover el mercado europeo del hidrógeno así como la producción nacional de hidrógeno dentro de la Unión, apoyando la aplicación de la presente Directiva y la consecución de los objetivos establecidos en ella, teniendo debidamente en cuenta la seguridad del suministro y la autonomía estratégica de la Unión en materia de energía y condiciones de competencia equitativas en el mercado mundial del hidrógeno. Los Estados miembros indicarán en sus planes nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud de los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999, así como en sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud del artículo 17 de dicho Reglamento cómo tienen previsto contribuir a dicha estrategia. Artículo 22 ter Condiciones para la reducción del objetivo relativo al uso de los combustibles renovables de origen no biológico en el sector industrial 1.   Un Estado miembro podrá reducir la contribución de los combustibles renovables de origen no biológico utilizados como energía final y para fines no energéticos a que se refiere el artículo 22 bis, apartado 1, párrafo quinto, en un 20 % en 2030 siempre que: a) dicho Estado miembro esté en proceso de alcanzar su contribución nacional al objetivo global vinculante de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, que es al menos equivalente a su contribución nacional prevista con arreglo a la fórmula a que se refiere el anexo II del Reglamento (UE) 2018/1999, y b) la proporción de hidrógeno, o sus derivados, procedente de combustibles fósiles que se consume en ese Estado miembro no supere el 23 % en 2030 y no supere el 20 % en 2035. En caso de que no se cumpla alguna de dichas condiciones, dejará de aplicarse la reducción a que se refiere el párrafo primero. 2.   Cuando un Estado miembro aplique la reducción a que se refiere el apartado 1, lo notificará a la Comisión, junto con sus planes nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud de los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999, así como en sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud del artículo 17 de dicho Reglamento. La notificación incluirá información sobre la cuota actualizada de combustibles renovables de origen no biológico y todos los datos pertinentes para demostrar que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo. La Comisión supervisará la situación en los Estados miembros que se beneficien de una reducción con el fin de verificar que se siguen cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b). (*19)  Recomendación (UE) 2021/2279 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2021, sobre el uso de los métodos de la huella ambiental para medir y comunicar el comportamiento ambiental de los productos y las organizaciones a lo largo de su ciclo de vida (DO L 471 de 30.12.2021, p. 1).»." 13) El artículo 23 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   A fin de promover el uso de energías renovables en el sector de la calefacción y la refrigeración, cada Estado miembro aumentará la cuota de energías renovables en ese sector en al menos 0,8 puntos porcentuales de media anual, calculada para el período de 2021 a 2025, y en al menos 1,1 puntos porcentuales de media anual, calculada para el período de 2026 a 2030, a partir de la cuota de energías renovables en el sector de la calefacción y refrigeración en 2020, expresada en términos de la cuota nacional de consumo final bruto de energía y calculada de conformidad con la metodología establecida en el artículo 7. Los Estados miembros podrán contabilizar el calor y el frío residuales en los aumentos de la media anual a que hace referencia el párrafo primero hasta un límite de 0,4 puntos porcentuales. Si deciden proceder de esa manera, el aumento medio anual será de la mitad de los puntos porcentuales del calor y el frío residuales contabilizados hasta un límite superior de 1,0 puntos porcentuales para el período de 2021 a 2025 y de 1,3 puntos porcentuales para el período de 2026 a 2030. Los Estados miembros informarán a la Comisión sobre su intención de contabilizar el calor y el frío residuales y de la cantidad estimada en sus planes nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud de los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999. Además de los aumentos mínimos de puntos porcentuales previstos en el párrafo primero del presente apartado, cada Estado miembro tratará de aumentar la cuota de energía renovable en su sector de la calefacción y la refrigeración en los puntos porcentuales indicativos adicionales que figuran en el anexo I bis de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán contabilizar la electricidad renovable utilizada para calefacción y refrigeración en el aumento medio anual establecido en el párrafo primero, hasta un límite de 0,4 puntos porcentuales, siempre que la eficiencia de la unidad de producción de calor y frío sea superior al 100 %. Si deciden proceder de esa manera, el aumento medio anual será de la mitad de dicha electricidad renovable expresada en puntos porcentuales hasta un límite superior de 1,0 puntos porcentuales para el período de 2021 a 2025 y de 1,3 puntos porcentuales para el período de 2026 a 2030. Los Estados miembros informarán a la Comisión de su intención de contabilizar la electricidad renovable utilizada en la calefacción y la refrigeración procedentes de generadores de calor y frío cuya eficiencia sea superior al 100 % para el aumento anual establecido en el párrafo primero del presente apartado. Los Estados miembros incluirán las capacidades estimadas de electricidad renovable de las unidades de producción de calor y frío cuya eficiencia sea superior al 100 % en sus planes nacionales integrados de energía y clima presentados con arreglo a los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999. Los Estados miembros incluirán la cantidad de electricidad renovable utilizada en la calefacción y refrigeración procedentes de unidades de producción de calor y frío cuya eficiencia sea superior al 100 % en sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud del artículo 17 de dicho Reglamento. 1 bis.   Para calcular la cuota de electricidad renovable utilizada en la calefacción y refrigeración a efectos del apartado 1, los Estados miembros utilizarán la cuota media de electricidad renovable suministrada en su territorio en los dos años anteriores. 1 ter.   Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de su potencial de energía procedente de fuentes renovables y del uso de calor y frío residuales en el sector de la calefacción y la refrigeración, incluyendo, según proceda, un análisis de los ámbitos aptos para su despliegue con un riesgo ecológico bajo y del potencial de los proyectos domésticos a pequeña escala. Dicha evaluación considerará la tecnología que está disponibles y es económicamente viable para los usos industriales y domésticos a fin de definir hitos y parámetros para aumentar el uso de energía renovable en la calefacción y la refrigeración y, cuando resulte apropiado, el uso de calor y frío residuales en la calefacción y la refrigeración urbanas y las viviendas a pequeña escala y las pymes con vistas a establecer una estrategia nacional a largo plazo con vistas a reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y la contaminación atmosférica procedentes de la calefacción y la refrigeración. Dicha evaluación estará en consonancia con el principio de «primero, la eficiencia energética” y formará parte de los planes nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud de los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999, y se adjuntará a la evaluación completa de la calefacción y la refrigeración exigida por el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2012/27/UE.» ; b) el apartado 2 se modifica como sigue i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A los efectos del apartado 1 del presente artículo, al calcular su cuota de energías renovables suministrada para el sector de la calefacción y refrigeración y su aumento medio anual de conformidad con dicho apartado, incluido el aumento indicativo adicional que figura en el anexo I bis, cada Estado miembro:», ii) se suprime la letra a), iii) se añade el párrafo siguiente: «En particular, los Estados miembros proporcionarán información a los propietarios o a los arrendatarios de edificios y a las pymes sobre medidas rentables e instrumentos financieros, con el fin de mejorar el uso de energías renovables en los sistemas de calefacción y refrigeración. Los Estados miembros facilitarán la información a través de herramientas de asesoramiento accesibles y transparentes.»; c) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   A fin de lograr el aumento medio anual mencionado en el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros procurarán adoptar al menos dos de las siguientes medidas: a) incorporación física de las energías renovables o del calor y el frío residuales a las fuentes de energía y los combustibles suministrados para calefacción y refrigeración; b) instalación de sistemas de calefacción y refrigeración renovables de alta eficiencia en los edificios, conexión de los edificios a sistemas urbanos eficientes de calefacción y refrigeración o uso de energías renovables o de calor y frío residuales en los procesos de calefacción y refrigeración industriales; c) medidas recogidas en certificados negociables que prueben el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1, párrafo primero, por medio de ayudas a las medidas de instalación previstas en la letra b) de este apartado, ejecutadas por otro agente económico, como un instalador de tecnología de energía renovable independiente o una empresa de servicios energéticos que ofrezca servicios de instalación de energía renovable; d) desarrollo de capacidades para que las autoridades nacionales, regionales y locales cartografíen el potencial local de calefacción y refrigeración renovables y planifiquen y ejecuten proyectos e infraestructuras de energías renovables y asesoren al respecto; e) creación de marcos de reducción del riesgo para abaratar el coste del capital para los proyectos de calefacción y refrigeración renovables y de calor y frío residuales, permitiendo. por ejemplo, la agrupación de proyectos más pequeños y vinculándolos de forma más holística a otras medidas relacionadas con la eficiencia energética y la reforma de edificios; f) promoción de los contratos de compra de calefacción y refrigeración renovables para consumidores corporativos y pequeños consumidores colectivos; g) regímenes para la sustitución planificada de fuentes y sistemas de calefacción a partir de combustibles fósiles que sean incompatibles con fuentes renovables o para la eliminación progresiva de los combustibles fósiles con hitos; h) requisitos a escala local y regional en relación con la planificación de calefacción renovable, incluida la refrigeración; i) fomento de la producción de biogás y su inyección en la red de gas, en lugar de utilizarlo para la producción de electricidad; j) medidas de fomento de la integración de tecnología de almacenamiento de energía térmica en los sistemas de calefacción y refrigeración; k) promoción de las redes de calefacción y refrigeración urbanas basadas en energías renovables, en particular de las comunidades de energías renovables, también a través de medidas reglamentarias y disposiciones de financiación y apoyo; l) otras medidas de actuación que tengan un efecto equivalente, incluidas medidas fiscales, sistemas de apoyo u otros incentivos financieros que contribuyan a la instalación de equipos de calefacción y refrigeración renovables y al desarrollo de redes energéticas de suministro de energías renovables para calefacción y refrigeración en los edificios y la industria. Al adoptar y aplicar estas medidas, los Estados miembros garantizarán que sean accesibles a todos los consumidores, y en particular a los de ingresos bajos o los vulnerables, que no podrían, en caso contrario, disponer de suficiente capital inicial para beneficiarse de ellas.» . 14) El artículo 24 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros garantizarán que se facilite información sobre la eficiencia energética y sobre la cuota de energías renovables de sus sistemas urbanos de calefacción y refrigeración a los consumidores finales de forma fácilmente accesible, como en los sitios web de los proveedores, en las facturas o previa solicitud. La información sobre la cuota de energías renovables se expresará como mínimo en forma de porcentaje del consumo final bruto de energía de calefacción y refrigeración asignado a los clientes de un determinado sistema urbano de calefacción y refrigeración, incluyendo información sobre cuánta energía se utilizó para suministrar una unidad de calefacción al cliente o usuario final.» ; b) los apartados 4, 5 y 6 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los Estados miembros procurarán aumentar la cuota de energía procedente de fuentes renovables y de calor y frío residuales en la calefacción y la refrigeración urbanas en un valor indicativo de 2,2 puntos porcentuales de media anual, calculada para el período de 2021 a 2030, a partir de la cuota de energía procedente de fuentes renovables y de calor y frío residuales en la calefacción y la refrigeración urbanas en 2020, e introducirán medidas apropiadas a tal efecto en sus planes nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud de los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999. La cuota de energía procedente de fuentes renovables se expresará en términos de la cuota de consumo final bruto de energía en el sector de la calefacción y la refrigeración urbanas ajustado a las condiciones climáticas medias normales. Los Estados miembros podrán contabilizar la electricidad renovable utilizada para calefacción y refrigeración urbanas en el aumento medio anual establecido en el párrafo primero. Los Estados miembros informarán a la Comisión de su intención de contabilizar la electricidad renovable utilizada en los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración para el aumento anual establecido en el párrafo primero del presente apartado. Los Estados miembros incluirán las capacidades estimadas de electricidad renovable relativas a la calefacción y la refrigeración urbanas en sus planes nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud de los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999. Los Estados miembros incluirán la cantidad de electricidad renovable utilizada en la calefacción y la refrigeración urbanas en sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud del artículo 17 de dicho Reglamento. 4 bis.   Para calcular la cuota de electricidad renovable utilizada en la calefacción y refrigeración urbanas a efectos del apartado 4, los Estados miembros utilizarán la cuota media de electricidad renovable suministrada en su territorio en los dos años anteriores. Los Estados miembros con una cuota de energía procedente de fuentes renovables y de calor y frío residuales en la calefacción y la refrigeración urbanas superior al 60 % podrán considerar que esa cuota satisface el aumento medio anual a que se refiere el apartado 4, párrafo primero. Los Estados miembros con una cuota de energía procedente de fuentes renovables y de calor y frío residuales en la calefacción y la refrigeración urbanas superior al 50 % y de hasta el 60 % podrán considerar que esa cuota satisface la mitad del aumento medio anual a que se refiere el apartado 4, párrafo primero. Los Estados miembros establecerán las medidas necesarias para aplicar el aumento medio anual a que se refiere el apartado 4, párrafo primero, del presente artículo en sus planes nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud de los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999. 4 ter.   Los Estados miembros garantizarán que se anime a los operadores de los sistemas urbanos de calefacción o refrigeración con una capacidad superior a 25 MWt a conectar a terceros proveedores de energía procedente de fuentes renovables y de calor y frío residuales o a ofrecer la posibilidad de conectarse y de comprar el calor o frío procedentes de fuentes renovables y de calor y frío residuales a terceros proveedores, sobre la base de criterios no discriminatorios establecidos por la autoridad competente de los Estados miembros en cuestión cuando dichos operadores deban cumplir una o varias de las condiciones siguientes: a) satisfacer la demanda de nuevos clientes; b) sustituir la capacidad de generación de calor o frío existente; c) ampliar la capacidad de generación de calor o frío existente. 5.   Los Estados miembros podrán permitir que el operador de un sistema urbano de calefacción o refrigeración se niegue a conectar y a comprar el frío o el calor a un proveedor tercero en cualquiera de las siguientes situaciones: a) si el sistema carece de la capacidad necesaria debido a otros suministros de calor o frío procedentes de fuentes renovables o de calor y frío residuales; b) si el calor o el frío del proveedor tercero no responde a los parámetros técnicos necesarios para conectar el sistema urbano de calefacción y refrigeración y garantizar su funcionamiento seguro y fiable; c) si el operador puede demostrar que facilitar el acceso conllevaría un aumento excesivo del coste del calor o el frío para los usuarios finales comparado con el coste de utilizar la fuente principal de calor o frío local con la que competirían la fuente renovable o el calor y frío residuales; d) si el sistema del operador es un “sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración”. Los Estados miembros garantizarán que, cuando el operador del sistema urbano de calefacción o refrigeración deniegue la conexión a un proveedor de calefacción o refrigeración en virtud del párrafo primero, el operador comunique a la autoridad competente información sobre los motivos de la denegación, así como las condiciones que deben cumplirse y las medidas que deben aplicarse al sistema para permitir la conexión. Los Estados miembros garantizarán que exista un proceso adecuado para remediar denegaciones injustificadas. 6.   Los Estados miembros establecerán, cuando sea necesario, un marco de coordinación entre los operadores de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración y las fuentes potenciales de calor y frío residuales en los sectores industrial y terciario a fin de facilitar el uso del calor y el frío residuales. Dicho marco de coordinación garantizará un diálogo en cuanto al uso del calor y el frío residuales en el que participarán, en particular: a) los operadores de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración; b) empresas de los sectores industrial y terciario que generen calor y frío residuales que se puedan recuperar económicamente a través de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración, como centros de datos, plantas industriales, edificios comerciales de gran tamaño, instalaciones de almacenamiento de energía y transporte público; c) las autoridades locales responsables de la planificación y aprobación de infraestructura energética; d) expertos científicos que trabajen en sistemas urbanos de calefacción y refrigeración acordes con los últimos avances técnicos, y e) comunidades de energías renovables que participen en la calefacción y refrigeración.»; c) los apartados 8, 9 y 10 se sustituirán por el texto siguiente: «8.   Los Estados miembros establecerán un marco en virtud del cual los gestores de redes de distribución eléctrica evaluarán, por lo menos cada cuatro años, en colaboración con los operadores de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración de las áreas correspondientes, el potencial de dichos sistemas para ofrecer servicios de balance y otros servicios del sistema, incluida la respuesta a la demanda y el almacenamiento de calor del excedente de electricidad procedente de fuentes renovables, y si el aprovechamiento del potencial detectado sería más eficiente en término de recursos y de costes que las soluciones alternativas. Los Estados miembros garantizarán que los gestores de redes de transporte y de distribución de electricidad tengan en cuenta debidamente los resultados de la evaluación exigida en el párrafo primero a la hora de planificar e invertir en redes y desarrollar infraestructura en sus respectivos territorios. Los Estados miembros facilitarán la coordinación entre los operadores de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración y los gestores de redes de transporte y de distribución de electricidad para garantizar que los servicios de balance, almacenamiento y otros servicios de flexibilidad, como la respuesta a la demanda, que prestan dichos operadores de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración puedan participar en sus mercados de la electricidad. Los Estados miembros podrán ampliar los requisitos en materia de evaluación y coordinación previstos en los párrafos primero y tercero para incluir a los gestores de redes de transporte y de distribución de gas, incluidas las redes de hidrógeno y otras redes energéticas. 9.   Los Estados miembros garantizarán que la autoridad competente defina claramente los derechos de los consumidores y las normas de operación de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración de conformidad con el presente artículo, que los ponga a disposición del público y que vele por su cumplimiento. 10.   Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar los apartados 2 a 9 cuando se cumpla al menos una de las siguientes condiciones: a) que su cuota de calefacción y refrigeración urbanas fuera inferior o igual al 2 % del consumo final bruto de energía para calefacción y refrigeración del 24 de diciembre de 2018; b) que su cuota de calefacción y refrigeración urbanas haya aumentado por encima del 2 % del consumo final bruto de energía para calefacción y refrigeración del 24 de diciembre de 2018 gracias al desarrollo de nuevos sistemas urbanos eficientes de calefacción y refrigeración, conforme a sus planes nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud de los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999, y de conformidad con este y con la evaluación a que se refiere el artículo 23, apartado 1 ter, de la presente Directiva; c) que el 90 % del consumo final bruto de energía en los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración se produzca en sistemas urbanos eficientes de calefacción y refrigeración.». 15) El artículo 25 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 25 Incremento de las energías renovables y reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero en el sector del transporte 1.   Cada Estado miembro impondrá una obligación a los proveedores de combustible para garantizar que: a) la cantidad de combustibles renovables y de electricidad renovable suministrada al sector del transporte conduzca a: i) una cuota de energía renovable en el consumo final de energía en el sector del transporte de al menos el 29 % a más tardar en 2030, o ii) una reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero de al menos el 14,5 % a más tardar en 2030, en comparación con la base de referencia establecida en el artículo 27, apartado 1, letra b), de acuerdo con una trayectoria indicativa fijada por el Estado miembro; b) la cuota combinada de biocarburantes avanzados y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, y de combustibles renovables de origen no biológico en la energía suministrada al sector del transporte es de al menos el 1 % en 2025 y el 5,5 % en 2030, con una cuota de al menos 1 punto porcentual obtenida de combustibles renovables de origen no biológico en 2030. Se anima a los Estados miembros a que establezcan objetivos diferenciados para los biocarburantes avanzados y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, y para los combustibles renovables de origen no biológico a nivel nacional, a fin de cumplir la obligación establecida en el párrafo primero, letra b), del presente apartado, de manera que se promueva y amplíe el desarrollo de ambos combustibles. Los Estados miembros con puertos marítimos procurarán garantizar que, a partir de 2030, la cuota de combustibles renovables de origen no biológico en la cantidad total de energía suministrada al sector del transporte marítimo sea de al menos el 1,2 %. En sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999, los Estados miembros informarán sobre la cuota de energía renovable en el consumo final de energía en el sector del transporte, también en el sector del transporte marítimo, así como sobre su reducción de la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero. Si la lista de materias primas establecida en el anexo IX, parte A, se modifica de conformidad con el artículo 28, apartado 6, los Estados miembros podrán incrementar su cuota mínima de biocarburantes avanzados y biogás producidos a partir de dichas materias primas en la energía suministrada al sector del transporte en consecuencia. 2.   Para el cálculo de los objetivos mencionados en el apartado 1, letra a), y las cuotas mencionadas en el apartado 1, párrafo primero, letra b), los Estados miembros: a) tendrán en cuenta los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico también cuando se utilicen como producto intermedio para la producción de: i) carburantes convencionales, o ii) biocarburantes, siempre que la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero conseguida mediante el uso de combustibles renovables de origen no biológico no se contabilice en el cálculo de las reducciones de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes; b) podrán tener en cuenta el biogás inyectado en la infraestructura nacional de transporte y distribución de gas. 3.   Para el cálculo de los objetivos establecidos en el apartado 1, párrafo primero, letra a), los Estados miembros podrán tener en cuenta los combustibles de carbono reciclado. Al diseñar la obligación sobre los proveedores de combustible, los Estados miembros podrán: a) eximir a los proveedores de combustible que suministren electricidad o combustibles renovables de origen no biológico de cumplir la cuota mínima de biocarburantes avanzados y biogás producido a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, con respecto a dichos combustibles; b) establecer la obligación mediante medidas dirigidas a los volúmenes, el contenido energético o las emisiones de gases de efecto invernadero; c) distinguir entre diferentes vectores energéticos; d) distinguir entre el sector del transporte marítimo y otros sectores. 4.   Los Estados miembros establecerán un mecanismo que permita a los proveedores de combustible de su territorio intercambiar créditos por el suministro de energía renovable al sector del transporte. Los agentes económicos que suministren electricidad renovable a vehículos eléctricos a través de puntos públicos de recarga recibirán créditos, independientemente de si los agentes económicos están sujetos a la obligación impuesta por el Estado miembro sobre los proveedores de combustible, y podrán vender dichos créditos a los proveedores de combustible, que podrán utilizarlos para cumplir la obligación establecida en el apartado 1, párrafo primero. Los Estados miembros podrán incluir puntos de recarga privados en dicho mecanismo si puede demostrarse que la electricidad renovable suministrada a esos puntos de recarga privados se provee exclusivamente a vehículos eléctricos.». 16) El artículo 26 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «1.   Para el cálculo del consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables mencionado en el artículo 7 por parte de un Estado miembro y de la cuota mínima de energía procedente de fuentes renovables y del objetivo de reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero al que se refiere el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, letra a), la proporción de biocarburantes y biolíquidos, así como de combustibles de biomasa consumidos en el transporte, cuando se produzcan a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, no será más de 1 punto porcentual superior a la cuota de dichos combustibles sobre el consumo final de energía en el sector del transporte en 2020 en dicho Estado miembro, con un máximo del 7 % del consumo final de energía en el sector del transporte en dicho Estado miembro.» , ii) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «En caso de que en un Estado miembro la proporción de biocarburantes y biolíquidos, así como de combustibles de biomasa consumidos en el transporte, producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros esté limitada a un porcentaje inferior al 7 % o en caso de que un Estado miembro decida limitar aún más la proporción, dicho Estado miembro podrá reducir en consecuencia la cuota mínima de energías renovables o el objetivo de reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero al que se refiere el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, letra a), habida cuenta de la contribución que estos combustibles habrían hecho en términos de la cuota mínima de energías renovables o de la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. A efectos del objetivo de reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero, los Estados miembros considerarán que dichos combustibles reducen en un 50 % las emisiones de gases de efecto invernadero.»; b) el apartado 2 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «2.   Para el cálculo del consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables mencionado en el artículo 7 por parte de un Estado miembro y de la cuota mínima del objetivo de energía renovable y de reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, letra a), la proporción de biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra, producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros para los que se observe una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono no superará el nivel de consumo de dichos combustibles en ese Estado miembro en 2019, a menos que estén certificados como biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra en virtud de lo dispuesto en el presente apartado.» , ii) el párrafo quinto se sustituye por el texto siguiente: «A más tardar el 1 de septiembre de 2023, la Comisión revisará, a partir de los mejores datos científicos disponibles, los criterios establecidos en el acto delegado a que se refiere el párrafo cuarto del presente apartado y adoptará actos delegados con arreglo al artículo 35 para modificar esos criterios, en su caso, y de completar la presente Directiva con la inclusión de una trayectoria para reducir gradualmente la contribución al objetivo global de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 1, y a la cuota mínima de energías renovables a que se refiere el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, letra a), de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra producidos a partir de materias primas para las que se observe una expansión significativa de la producción en tierras con elevadas reservas de carbono. Dicha revisión se basará en una versión revisada del informe sobre la expansión de las materias primas presentado de conformidad con el párrafo tercero del presente apartado. Dicho informe evaluará, en particular, si el umbral sobre el porcentaje máximo de la expansión media anual de la zona de producción mundial en elevadas reservas de carbono debe reducirse sobre la base de criterios objetivos y científicos y teniendo en cuenta los objetivos y compromisos climáticos de la Unión. Cuando proceda, la Comisión modificará los criterios establecidos en el acto delegado a que se refiere el párrafo cuarto a partir de los resultados de la evaluación a que se refiere párrafo quinto. La Comisión seguirá revisando, cada tres años tras la adopción del acto delegado a que se refiere el párrafo cuarto, los datos en los que se basa dicho acto delegado. La Comisión actualizará dicho acto delegado cuando sea necesario a la luz de la evolución de las circunstancias y de las últimas pruebas científicas disponibles.». 17) El artículo 27 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 27 Normas de cálculo en el sector del transporte y en lo que respecta a los combustibles renovables de origen no biológico independientemente de su uso final 1.   Para el cálculo de la reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero a que se refiere el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), se aplicarán las siguientes normas: a) la reducción en las emisiones de gases de efecto invernadero se calculará de la siguiente manera: i) para los biocarburantes y el biogás, multiplicando la cantidad de dichos combustibles suministrados a todos los modos de transporte por su reducción de emisiones de gases de efecto invernadero determinada de conformidad con el artículo 31, ii) para los combustibles renovables de origen no biológico y los combustibles de carbono reciclado, multiplicando la cantidad de dichos combustibles suministrados a todos los modos de transporte por su reducción de emisiones de gases de efecto invernadero determinada de conformidad con los actos delegados adoptados con arreglo al artículo 29 bis, apartado 3, iii) para la electricidad renovable, multiplicando la cantidad de electricidad renovable suministrada a todos los modos de transporte por el valor del combustible fósil de referencia ECF(e) establecido en el anexo V; b) el valor de referencia mencionado en el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), se calculará hasta el 31 de diciembre de 2030 multiplicando la cantidad de energía suministrada al sector del transporte por el valor del combustible fósil de referencia EF(t) establecidos en el anexo V; a partir del 1 de enero de 2031, la base de referencia a que se refiere el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), será la suma de: i) la cantidad de combustibles suministrados a todos los modos de transporte multiplicada por el valor del combustible fósil de referencia EF(t) establecido en el anexo V, ii) la cantidad de electricidad renovable suministrada a todos los modos de transporte multiplicada por el valor del combustible fósil de referencia ECF(e) establecido en el anexo V; c) para el cálculo de las cantidades de energía pertinentes, se aplicarán las siguientes reglas: i) para calcular la cantidad de energía suministrada al sector del transporte, se emplearán los valores relativos al contenido energético de los combustibles para el transporte establecidos en el anexo III, ii) para determinar el contenido energético de los combustibles para el transporte que no estén incluidos en el anexo III, los Estados miembros emplearán las normas europeas correspondientes para la determinación del poder calorífico de los combustibles, o, cuando no se hayan adoptado normas europeas a tales efectos, las normas ISO correspondientes, iii) la cantidad de electricidad renovable suministrada al sector del transporte se calculará multiplicando la cantidad de electricidad suministrada a dicho sector por la proporción media de electricidad renovable suministrada en el territorio del Estado miembro en los dos años anteriores, a menos que la electricidad se obtenga de una conexión directa a una instalación que genere electricidad renovable y se suministre al sector del transporte, en cuyo caso la electricidad se contabilizará en su totalidad como renovable y la electricidad generada por un vehículo eléctrico de energía solar y utilizada para el consumo del propio vehículo podrá contabilizarse en su totalidad como renovable, iv) la cuota de biocarburantes y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte B, sobre el contenido energético de los combustibles y la electricidad suministrados al sector del transporte se limitará, excepto en Chipre y en Malta, al 1,7 %; d) la reducción de la intensidad de gases de efecto invernadero a partir del uso de energía renovable se calcula dividiendo la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes, biogás, combustibles renovables de origen no biológico y electricidad renovable suministrados a todos los modos de transporte por el valor de referencia. Los Estados miembros podrán tener en cuenta los combustibles de carbono reciclado. Los Estados miembros podrán aumentar, cuando se justifique, el límite al que se refiere el párrafo primero, letra c), inciso iv), del presente apartado, teniendo en cuenta la disponibilidad de materias primas enumeradas en el anexo IX, parte B. Cualquier aumento de este tipo se notificará a la Comisión, junto con la motivación correspondiente, y estará supeditado a la aprobación de la Comisión. 2.   Para el cálculo de las cuotas mínimas indicadas en el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i), y apartado 1, letra b), se aplicarán las siguientes reglas: a) para el cálculo del denominador, es decir, la cantidad de energía consumida en el sector del transporte, se tendrán en cuenta todos los combustibles y la electricidad suministrados al sector del transporte; b) para el cálculo del numerador, es decir, la cantidad de energía procedente de fuentes renovables consumida en el sector del transporte a los efectos del artículo 25, apartado 1, párrafo primero, se tendrá en cuenta el contenido energético de todos los tipos de energía procedente de fuentes renovables suministrados a todos los modos de transporte, incluidos los depósitos de combustible de barcos internacionales, en el territorio de cada Estado miembro. Los Estados miembros podrán tener en cuenta los combustibles de carbono reciclado; c) la cuota de biocarburantes y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX y de combustibles renovables de origen no biológico se considerará equivalente al doble de su contenido energético; d) la cuota de electricidad renovable se considerará equivalente a cuatro veces su contenido energético cuando se suministre a vehículos de carretera y podrá considerarse equivalente a 1,5 veces su contenido energético cuando se suministre al transporte ferroviario; e) la cuota de biocarburantes avanzados y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, suministrada al sector del transporte aéreo y marítimo se considerará equivalente a 1,2 veces su contenido energético y la cuota de combustibles renovables de origen no biológico suministrados al sector del transporte aéreo y marítimo se considerará equivalente a 1,5 veces su contenido energético; f) la cuota de biocarburantes y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte B, sobre el contenido energético de los combustibles y la electricidad suministrados al sector del transporte se limitará, excepto en Chipre y en Malta, al 1,7 %; g) para calcular la cantidad de energía suministrada al sector del transporte, se emplearán los valores relativos al contenido energético de los combustibles para el transporte establecidos en el anexo III; h) para determinar el contenido energético de los combustibles para el transporte que no estén incluidos en el anexo III, los Estados miembros emplearán las normas europeas correspondientes para la determinación del poder calorífico de los combustibles, o, cuando no se hayan adoptado normas europeas a tales efectos, las normas ISO correspondientes; i) la cantidad de electricidad renovable suministrada al sector del transporte se calculará multiplicando la cantidad de electricidad suministrada a dicho sector por la proporción media de electricidad renovable suministrada en el territorio del Estado miembro en los dos años anteriores, a menos que la electricidad se obtenga de una conexión directa a una instalación que genere electricidad renovable y se suministre al sector del transporte, en cuyo caso dicha electricidad se contabilizará en su totalidad como renovable y la electricidad generada por un vehículo eléctrico de energía solar y utilizada para el consumo del propio vehículo podrá contabilizarse en su totalidad como renovable. Los Estados miembros podrán aumentar, cuando esté justificado, el límite a que se refiere el párrafo primero, letra f), del presente apartado, teniendo en cuenta la disponibilidad de materias primas enumerada en el anexo IX, parte B. Cualquier aumento de este tipo se notificará a la Comisión, junto con la motivación correspondiente, y estará supeditado a la aprobación de la Comisión. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 por los que se modifique la presente Directiva adaptando el límite de la cuota de biocarburantes y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte B, sobre la base de una evaluación de la disponibilidad de materias primas. El límite será, como mínimo, del 1,7 %. Si la Comisión adopta dicho acto delegado, el límite establecido en él también se aplicará a los Estados miembros que hayan obtenido la aprobación de la Comisión para aumentar el límite, de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, o con el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo, tras un período transitorio de cinco años, sin perjuicio del derecho del Estado miembro a aplicar dicho nuevo límite antes. Los Estados miembros podrán solicitar una nueva aprobación de la Comisión para un aumento del límite dispuesto en el acto delegado de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, o con el apartado 2, párrafo segundo, del presente artículo. 4.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 para modificar la presente Directiva adaptando los combustibles para el transporte y su contenido energético según el anexo III, en consonancia con el progreso científico y técnico. 5.   A efectos de los cálculos a los que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, letra b), y en el apartado 2, párrafo primero, letra a), se considerará que la cantidad de energía suministrada al sector del transporte marítimo no supera, en proporción al consumo final bruto de energía de dicho Estado miembro, el 13 %. En el caso de Chipre y Malta, se considerará que la cantidad de energía consumida por el sector del transporte marítimo no supera, en proporción al consumo final bruto de energía de dichos Estados miembros, el 5 %. El presente apartado será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2030. 6.   Cuando la electricidad se use para la producción de combustibles renovables de origen no biológico, ya sea directamente o para la fabricación de productos intermedios, para determinar la cuota de energías renovables se empleará la cuota media de la electricidad procedente de fuentes renovables en el país de producción, medida dos años antes del año en cuestión. No obstante, la electricidad que se obtenga de una conexión directa a una instalación que genere electricidad renovable podrá contabilizarse en su totalidad como renovable cuando se emplee para la producción de combustibles renovables de origen no biológico, siempre que la instalación: a) entre en funcionamiento después o al mismo tiempo que la instalación que produce los combustibles renovables de origen no biológico, y b) no esté conectada a la red, o esté conectada a la red pero se pueda demostrar que la electricidad utilizada se ha suministrado sin tomar electricidad de la red. La electricidad tomada de la red podrá contabilizarse en su totalidad como renovable, siempre que se produzca exclusivamente a partir de fuentes renovables y se hayan demostrado las propiedades renovables y otros criterios apropiados, garantizando que las propiedades renovables de dicha electricidad se contabilizan solo una vez y solo en un sector de uso final. A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 35 para completar la presente Directiva estableciendo una metodología común de la Unión en la que se definan normas detalladas conforme a las cuales los agentes económicos estén obligados a cumplir los requisitos establecidos en los párrafos segundo y tercero del presente apartado. A más tardar el 1 de julio de 2028, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúe el impacto de la metodología de la Unión establecida de conformidad con el párrafo cuarto, incluido el impacto de la adicionalidad y de la correlación temporal y geográfica en los costes de producción, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y el sistema energético. Dicho informe de la Comisión evaluará, en particular, el impacto en la disponibilidad y asequibilidad de los combustibles renovables de origen no biológico para los sectores de la industria y el transporte y en la capacidad de la Unión para alcanzar sus objetivos en materia de combustibles renovables de origen no biológico, teniendo en cuenta la estrategia de la Unión para el hidrógeno importado y nacional de conformidad con el artículo 22 bis, minimizando al mismo tiempo el aumento de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector de la electricidad y en el sistema energético general. Si el informe concluye que los requisitos no son suficientes para garantizar una disponibilidad y asequibilidad suficientes de los combustibles renovables de origen no biológico para los sectores de la industria y el transporte y no contribuyen sustancialmente a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, a la integración del sistema energético y a la consecución de los objetivos de la Unión en materia de combustibles renovables de origen no biológico establecidos para 2030, la Comisión revisará la metodología de la Unión y, en su caso, adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 35 para modificar dicha metodología, introduciendo los ajustes necesarios en los criterios establecidos en los párrafos segundo y tercero del presente apartado, a fin de facilitar el impulso de la industria del hidrógeno.». 18) El artículo 28 se modifica como sigue: a) se suprimen los apartados 2, 3 y 4; b) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   A más tardar el 30 de junio de 2024, la Comisión adoptará los actos delegados con arreglo al artículo 35 para completar la presente Directiva especificando la metodología para calcular la cuota de biocarburantes y biogás para el transporte, resultante de la transformación de biomasa con combustibles fósiles en un proceso común.» ; c) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   A más tardar el 31 de diciembre de 2025, en el marco de la evaluación bienal de los progresos alcanzados en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999, la Comisión evaluará si la obligación relativa a los biocarburantes avanzados y biogás producido a partir de materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, de la presente Directiva, establecida en el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, letra b), de la presente Directiva, estimula efectivamente la innovación y garantiza la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el sector del transporte. En dicha evaluación la Comisión analizará si la aplicación del presente artículo impide efectivamente que las energías renovables se contabilicen dos veces. La Comisión presentará, en su caso, una propuesta de modificación de la obligación relativa a los biocarburantes avanzados y biogás producido a partir de materias primas enumeradas en el anexo IX, parte A, establecida en el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, letra b).» . 19) El artículo 29 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) en el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) para contribuir a las cuotas de energías renovables de los Estados miembros y a los objetivos establecidos en el artículo 3, apartado 1, el artículo 15 bis, apartado 1, el artículo 22 bis, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, el artículo 24, apartado 4, y el artículo 25, apartado 1;», ii) el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «Sin embargo, los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de residuos y desechos, con excepción de los desechos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales, han de cumplir únicamente los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero previstos en el apartado 10 para que se tengan en cuenta para los fines expresados en el párrafo primero del presente apartado, letras a), b) y c). En el caso del uso de residuos mezclados, los Estados miembros podrán exigir a los operadores que apliquen sistemas de clasificación de residuos mezclados con el fin de retirar los materiales fósiles. El presente párrafo también será de aplicación a los residuos y desechos que se transforman primero en un producto antes de ser transformados en biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa.», iii) el párrafo cuarto se sustituye por el texto siguiente: «Los combustibles de biomasa deberán cumplir los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en los apartados 2 a 7 y 10, si se utilizan: a) en el caso de los combustibles sólidos derivados de biomasa, en instalaciones que produzcan electricidad, calefacción y refrigeración con una potencia térmica nominal total igual o superior a 7,5 MW; b) en el caso de los combustibles gaseosos derivados de biomasa, en instalaciones que produzcan electricidad, calefacción y refrigeración con una potencia térmica nominal total igual o superior a 2 MW; c) en el caso de instalaciones que produzcan combustibles gaseosos derivados de biomasa con el siguiente caudal medio de biometano: i) por encima de 200 m3 equivalentes de metano/h medidos en condiciones normales de temperatura y presión, a saber, 0 °C y 1 bar de presión atmosférica, ii) si el biogás está compuesto por una mezcla de metano y otro gas no combustible, para el caudal de metano, el umbral establecido en el inciso i) se recalcula de manera proporcional a la cuota volumétrica de metano de la mezcla. Los Estados miembros podrán aplicar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a instalaciones con una potencia térmica nominal total más baja o un caudal de biometano menor.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa agrícola que se tengan en cuenta para los fines expresados en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), no se fabricarán a partir de materias primas procedentes de tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad, es decir de tierras que en enero de 2008 o más tarde pertenecieran a una de las siguientes categorías, con independencia de que sigan encontrándose en la misma situación: a) bosques primarios y otras superficies boscosas, concretamente los bosques y otras superficies boscosas de especies nativas, cuando no haya signos visibles claros de actividad humana y los procesos ecológicos no estén perturbados significativamente, y bosques maduros, tal como se definan en el país en el que esté situado el bosque; b) bosques con una rica biodiversidad y otras superficies boscosas que sean ricas en especies y no estén degradadas y que hayan sido clasificadas de gran riqueza desde el punto de vista de la biodiversidad por la autoridad competente correspondiente, a menos que se demuestre que la producción de esas materias primas no ha interferido con esos fines de protección de la naturaleza; c) zonas designadas: i) por ley o por las autoridades competentes correspondientes con fines de protección de la naturaleza, a menos que se demuestre que la producción de esas materias primas no ha interferido con esos fines de protección de la naturaleza, o ii) para la protección de las especies o los ecosistemas raros, amenazados o en peligro reconocidos por acuerdos internacionales o incluidos en listas elaboradas por organizaciones intergubernamentales o por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza, siempre que hayan sido reconocidas de conformidad con el artículo 30, apartado 4, párrafo primero, a menos que se demuestre que la producción de esas materias primas no ha interferido con esos fines de protección de la naturaleza; d) prados y pastizales con una rica biodiversidad y una extensión superior a una hectárea que sean: i) naturales, es decir, prados y pastizales que seguirían siéndolo de no haber intervención humana y que conservan la composición en especies naturales y las características y procesos ecológicos, o ii) no naturales, es decir, prados y pastizales que dejarían de serlo de no haber intervención humana, que son ricos en especies y no están degradados, y que han sido clasificados de gran riqueza desde el punto de vista de la biodiversidad por la autoridad competente correspondiente, salvo que se demuestre que la explotación de las materias primas es necesaria para preservar su condición de prados y pastizales con una rica biodiversidad, o e) brezales. Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 6, letra a), incisos vi) y vii), el párrafo primero del presente apartado, con excepción de la letra c), se aplicará también a los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa forestal. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se desarrollen más específicamente los criterios para determinar qué prados y pastizales entrarán en el ámbito de aplicación del presente apartado, párrafo primero, letra d). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 3.» ; c) en el apartado 4, se añade el párrafo siguiente: «Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 6, letra a), incisos vi) y vii), el párrafo primero del presente apartado, con excepción de las letras b) y c), y el párrafo segundo del presente apartado se aplicarán también a los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa forestal.»; d) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa agrícola que se tengan en cuenta para los fines expresados en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), no provendrán de materias primas extraídas de tierras que en enero de 2008 fueran turberas, salvo que se demuestre que el cultivo y la recolección de la materia prima no conlleva el drenaje de un suelo no drenado previamente. Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 6, letra a), incisos vi) y vii), el presente párrafo se aplicará también a los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa forestal.» ; e) el apartado 6 se modifica como sigue: i) en la letra a), los incisos iii) y iv) se sustituyen por el texto siguiente: «iii) que se protegen las zonas designadas por la normativa internacional o nacional o por la autoridad competente con fines de protección de la naturaleza, también en humedales, prados y pastizales, brezales y turberas, con el objetivo de preservar la biodiversidad y de prevenir la destrucción de los hábitats, iv) que el aprovechamiento se lleva a cabo teniendo en cuenta el mantenimiento de la calidad de los suelos y la biodiversidad de conformidad con los principios de gestión forestal sostenible, con el fin de prevenir las repercusiones adversas, de tal manera que se evite el aprovechamiento de tocones y raíces, la degradación de los bosques primarios y los bosques maduros, tal como se definan en el país en el que esté situado el bosque, o su conversión en plantaciones forestales y el aprovechamiento en suelos vulnerables; que el aprovechamiento se lleve a cabo de conformidad con los umbrales máximos para las grandes cortas, tal como se definan en el país en el que esté situado el bosque, así como los umbrales de retención para la extracción de madera muerta adaptados al entorno local y adecuados desde el punto de vista ecológico, y que el aprovechamiento se lleve a cabo de conformidad con unos requisitos de utilización de sistemas de corta que minimicen las repercusiones adversas sobre la calidad de los suelos, incluida su compactación, y sobre las características y hábitats de la biodiversidad,», ii) en la letra a), se añaden los incisos siguientes: «vi) que los bosques de los que se extrae la biomasa forestal no corresponden a las tierras que pertenecen a las categorías mencionadas en el apartado 3, letras a), b), d) y e), el apartado 4, letra a), y el apartado 5, respectivamente en las mismas condiciones de determinación de la categoría de tierras especificada en dichos apartados, y vii) que las instalaciones que producen biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa a partir de biomasa forestal emiten una declaración de fiabilidad, respaldada por procesos internos de empresa, a efectos de las auditorías realizadas con arreglo al artículo 30, apartado 3, de que la biomasa forestal no procede de las tierras a que se refiere el inciso vi) del presente párrafo.», iii) en la letra b), los incisos iii) y iv) se sustituyen por el texto siguiente: «iii) que se protegen las zonas designadas por la normativa internacional o nacional o por la autoridad competente con fines de protección de la naturaleza, también en humedales, prados y pastizales, brezales y turberas, con el objetivo de preservar la biodiversidad y de prevenir la destrucción de los hábitats, a menos que se demuestre que la recolección de la materia prima no interfiere en los fines de protección de la naturaleza, iv) que el aprovechamiento se lleva a cabo teniendo en cuenta el mantenimiento de la calidad de los suelos y la biodiversidad de conformidad con principios de gestión forestal sostenible, con el fin de prevenir las repercusiones adversas, de tal manera que se evite la recolección de tocones y raíces, la degradación de los bosques primarios y los bosques maduros, tal como se definan en el país en el que esté situado el bosque, o su conversión en plantaciones forestales y el aprovechamiento en suelos vulnerables; que el aprovechamiento se lleve a cabo de conformidad con los umbrales máximos para las grandes cortas, tal como se definan en el país en el que esté situado el bosque, así como los umbrales de retención para la extracción de madera muerta adaptados al entorno local y adecuados desde el punto de vista ecológico, y que el aprovechamiento se lleve a cabo de conformidad con unos requisitos de utilización de sistemas de corta que minimicen las repercusiones adversas sobre la calidad de los suelos, incluida su compactación, y sobre las características y hábitats de la biodiversidad, y»; f) se insertan los apartados siguientes: «7 bis.   La producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa a partir de biomasa forestal nacional será coherente con los compromisos y objetivos de los Estados miembros establecidos en al artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo (*20) y con las políticas y medidas descritas por los Estados miembros en sus planes nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud de los artículos 3 y 14 del Reglamento (UE) 2018/1999. 7 ter.   Como parte de la actualización de su plan nacional integrado de energía y clima definitivo, que debe presentarse a más tardar el 30 de junio de 2024 en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999, los Estados miembros incluirán cada una de las siguientes premisas: a) una evaluación del suministro nacional de biomasa forestal disponible para fines energéticos en el período 2021-2030 de conformidad con los criterios establecidos en el presente artículo; b) una evaluación de la compatibilidad del uso previsto de la biomasa forestal para la producción de energía con los objetivos y presupuestos de los Estados miembros para el período de 2026 a 2030, tal como se establece en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/841, y c) una descripción de las medidas y políticas nacionales que garanticen la compatibilidad con dichos objetivos y presupuestos. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las medidas y políticas a que se refiere el presente apartado, párrafo primero, letra c), como parte de sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima presentados en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999. (*20)  Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1).»;" g) en el apartado 10, párrafo primero, la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) del 80 % como mínimo en el caso de la producción de electricidad, calefacción y refrigeración a partir de combustibles de biomasa empleados en instalaciones que hayan entrado en funcionamiento después del 20 de noviembre de 2023; e) del 70 % como mínimo hasta el 31 de diciembre de 2029, y del 80 % como mínimo a partir del 1 de enero de 2030, en el caso de la producción de electricidad, calefacción y refrigeración a partir de combustibles de biomasa empleados en instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 10 MW que hayan entrado en funcionamiento entre el 1 de enero de 2021 y el 20 de noviembre de 2023; f) en el caso de la producción de electricidad, calefacción y refrigeración a partir de combustibles gaseosos derivados de biomasa empleados en instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o inferior a 10 MW que hayan entrado en funcionamiento entre el 1 de enero de 2021 y el 20 de noviembre de 2023, del 70 % como mínimo antes de que cumplan 15 años de funcionamiento, y del 80 % como mínimo una vez que hayan cumplido 15 años de funcionamiento; g) en el caso de la producción de electricidad, calefacción y refrigeración a partir de combustibles de biomasa empleados en instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a 10 MW que hayan entrado en funcionamiento antes del 1 de enero de 2021, del 80 % como mínimo una vez que hayan cumplido 15 años de funcionamiento, como muy pronto a partir del 1 de enero de 2026 y, a más tardar, a partir del 31 de diciembre de 2029; h) en el caso de la producción de electricidad, calefacción y refrigeración a partir de combustibles gaseosos derivados de biomasa empleados en instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o inferior a 10 MW que hayan entrado en funcionamiento antes del 1 de enero de 2021, del 80 % como mínimo una vez que hayan cumplido 15 años de funcionamiento, y como muy pronto a partir del 1 de enero de 2026.»; h) en el apartado 13, las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente: «a) las instalaciones situadas en una región ultraperiférica a que se refiere el artículo 349 del TFUE, en la medida en que produzcan electricidad o calefacción o refrigeración a partir de combustibles de biomasa y biolíquidos o produzcan biocarburantes, y b) los combustibles de biomasa y biolíquidos empleados en las instalaciones a que se refiere la letra a) del presente párrafo y los biocarburantes producidos en dichas instalaciones, independientemente del lugar de origen de esa biomasa, siempre que los criterios estén objetivamente justificados por el motivo de que su objetivo es garantizar, para dicha región ultraperiférica, el acceso a una energía segura y protegida y una introducción gradual de los criterios establecidos en los apartados 2 a 7, 10 y 11 del presente artículo, e incentivar de ese modo la transición de los combustibles fósiles a los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa sostenibles.»; i) se añade el apartado siguiente: «15.   Hasta el 31 de diciembre de 2030, la energía procedente de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa también podrá tenerse en cuenta para los fines a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), del presente artículo, siempre que: a) la ayuda se concediese antes del 20 de noviembre de 2023, de conformidad con los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29 en su versión en vigor el 29 de septiembre de 2020, y b) la ayuda se concediese en forma de ayuda a largo plazo para la que se haya definido un importe fijo al inicio del período de ayuda y siempre que exista un mecanismo de corrección para garantizar la ausencia de compensación excesiva.». 20) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 29 bis Criterios de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para combustibles renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado 1.   La energía procedente de combustibles renovables de origen no biológico se contabilizará en las cuotas de energía renovable de los Estados miembros y en los objetivos contemplados en el artículo 3, apartado 1, el artículo 15 bis, apartado 1, el artículo 22 bis, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, el artículo 24, apartado 4, y al artículo 25, apartado 1, solo si la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de dichos combustibles es de al menos el 70 %. 2.   La energía procedente de combustibles de carbono reciclado solo podrá contabilizarse en los objetivos a que se refiere el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, letra a), si la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de dichos combustibles es de al menos el 70 %. 3.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 por los que se complete la presente Directiva especificando la metodología para evaluar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de combustibles renovables de origen no biológico y combustibles de carbono reciclado. La metodología deberá garantizar que no se conceda ningún crédito a emisiones evitadas en relación con el CO2 procedente de fuentes fósiles cuya captura ya haya recibido créditos por reducción de emisiones en virtud de otras disposiciones legales. La metodología abarcará las emisiones de gases de efecto invernadero durante el ciclo de vida y tendrá en cuenta las emisiones indirectas resultantes del desvío de insumos rígidos, como los residuos utilizados para la producción de combustibles de carbono reciclado.». 21) El artículo 30 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado se contabilicen en relación con los objetivos contemplados en el artículo 3, apartado 1, el artículo 15 bis, apartado 1, el artículo 22 bis, apartado 1, el artículo 23, apartado 1, el artículo 24, apartado 4, y el artículo 25, apartado 1, los Estados miembros obligarán a los agentes económicos a demostrar, mediante auditorías independientes obligatorias y transparentes, de conformidad con el acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 8 del presente artículo, el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10, y en el artículo 29 bis, apartados 1 y 2, para los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado. A tal fin, exigirán a los agentes económicos que utilicen un sistema de balance de masa que:»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando se transforme una partida, la información sobre sus características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se ajustará y asignará al producto obtenido de conformidad con las normas siguientes: a) cuando de la transformación de una partida de materias primas se obtenga un solo producto destinado a la producción de biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa, combustibles renovables de origen no biológico o combustibles de carbono reciclado, el tamaño de la partida y las cantidades correspondientes en lo referente a las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se ajustarán aplicando un factor de conversión que represente la relación entre la masa del producto destinado a dicha producción y la masa de la materia prima empleada en el proceso; b) cuando de la transformación de una partida de materias primas se obtenga más de un producto destinado a la producción de biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa, combustibles renovables de origen no biológico o combustibles de carbono reciclado, se empleará para producto obtenido un factor de conversión independiente y se utilizará un balance de masa independiente.»; c) en el apartado 3, los párrafos primero y segundo se sustituyen por el texto siguiente: «Los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que los agentes económicos presenten información fiable sobre el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10, y en el artículo 29 bis, apartados 1 y 2, y que los agentes económicos pongan a disposición del correspondiente Estado miembro que así lo solicite los datos utilizados para elaborar dicha información. Los Estados miembros obligarán a los agentes económicos a adoptar las medidas necesarias para garantizar un nivel adecuado de auditoría independiente de la información que presenten y a demostrar que la han llevado a cabo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 3, letras a), b), d) y e), el artículo 29, apartado 4, letra a), el artículo 29, apartado 5, el artículo 29, apartado 6, letra a), y el artículo 29, apartado 7, letra a), podrá emplearse la auditoría de primera o de segunda parte hasta el primer punto de acopio de la biomasa forestal. La auditoría verificará que los sistemas utilizados por los agentes económicos sean exactos, fiables y estén protegidos contra el fraude, incluyendo una verificación que garantice que no se haya modificado ni desechado de forma intencionada ningún material para que la partida o parte de ella se convierta en residuo o desecho. La auditoría también evaluará la frecuencia y la metodología de muestreo, así como la solidez de los datos. Las obligaciones que se establecen en el presente apartado se aplicarán con independencia de si los combustibles renovables o los combustibles de carbono reciclado son producidos en la Unión o son importados. La información sobre el origen geográfico y el tipo de las materias primas de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa de cada proveedor de combustible se pondrá a disposición de los consumidores de manera actualizada, fácilmente accesible y sencilla en los sitios web de los operadores, los proveedores o las autoridades competentes pertinentes y deberá actualizarse con periodicidad anual.»; d) en el apartado 4, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «4.   La Comisión podrá decidir que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios que establecen normas para la producción de combustibles renovables y combustibles de carbono reciclado proporcionen datos exactos sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 29, apartado 10, y del artículo 29 bis, apartados 1 y 2, demuestren el cumplimiento del artículo 27, apartado 6, y del artículo 31 bis, apartado 5, o demuestren que las partidas de biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7. Para demostrar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 29, apartados 6 y 7, los operadores podrán aportar las pruebas exigidas directamente para el nivel de la zona de aprovisionamiento. La Comisión podrá reconocer zonas para la protección de especies o ecosistemas raros, amenazados o en peligro reconocidos por acuerdos internacionales o incluidos en listas elaboradas por organizaciones intergubernamentales o la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza a efectos del artículo 29, apartado 3, párrafo primero, letra c), inciso ii).» ; e) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los Estados miembros podrán establecer regímenes nacionales en virtud de los cuales el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10 y en el artículo 29 bis, apartados 1 y 2, de conformidad con la metodología desarrollada con arreglo al artículo 29 bis, apartado 3, se verifique a lo largo de toda la cadena de custodia con la participación de las autoridades competentes. Esos regímenes también pueden utilizarse para verificar la exactitud y la exhaustividad de la información introducida por los agentes económicos en la base de datos de la Unión, para demostrar el cumplimiento del artículo 27, apartado 6, así como para la certificación de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra. Los Estados miembros podrán notificar su respectivo régimen nacional a la Comisión. La Comisión dará prioridad a la evaluación de dicho régimen a fin de facilitar el reconocimiento bilateral y multilateral mutuo de dichos regímenes. La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, si los regímenes nacionales notificados cumplen las condiciones establecidas en la presente Directiva. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 3. Cuando la Comisión decida que el régimen nacional cumple las condiciones establecidas en la presente Directiva, los otros regímenes reconocidos por la Comisión conforme al presente artículo no podrán denegar el reconocimiento mutuo del régimen nacional de dicho Estado miembro en lo relativo a la verificación del cumplimiento de los criterios por los cuales el régimen ha sido reconocido por la Comisión. En el caso de las instalaciones que produzcan electricidad, calefacción y refrigeración con una potencia térmica nominal total de entre 7,5 y 20 MW, los Estados miembros podrán establecer sistemas nacionales de verificación simplificados para garantizar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10. En el caso de las mismas instalaciones, los actos de ejecución previstos en el apartado 8, del presente artículo, establecerán las condiciones uniformes para los sistemas voluntarios de verificación simplificados para garantizar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10.» ; f) en el apartado 9, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «9.   Cuando un agente económico aporte pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen que ha sido objeto de una decisión en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 o 6, el Estado miembro no obligará al agente económico a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los elementos incluidos en el régimen por los cuales el régimen ha sido reconocido por la Comisión.» ; g) el apartado 10 se sustituye por el texto siguiente: «10.   A petición de un Estado miembro, que se podrá basar en la solicitud de un agente económico, la Comisión examinará, a partir de todos los datos disponibles, si se han cumplido los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10, y el artículo 29 bis, apartados 1 y 2, respecto de una fuente de combustibles renovables y de combustibles de carbono reciclado. En un plazo de seis meses a partir de la recepción de dicha solicitud, la Comisión decidirá, mediante actos de ejecución, si el Estado miembro de que se trate puede: a) tener en cuenta los combustibles renovables y los combustibles de carbono reciclado procedentes de esa fuente para los fines expresados en el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), o b) como excepción a lo dispuesto en el apartado 9, exigir a los proveedores de la fuente de combustibles renovables y de combustibles de carbono reciclado, que aporten pruebas adicionales del cumplimiento de esos criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y esos umbrales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado se adoptaran de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 3.» . 22) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 31 bis Base de datos de la Unión 1.   A más tardar el 21 de noviembre de 2024], la Comisión garantizará el establecimiento de una base de datos de la Unión que permita el seguimiento de los combustibles renovables líquidos y gaseosos y los de carbono reciclado (en lo sucesivo, “base de datos de la Unión”). 2.   Los Estados miembros exigirán a los agentes económicos pertinentes que introduzcan de manera oportuna en esa base de datos de la Unión información precisa relativa a las transacciones realizadas y a las características de sostenibilidad de los combustibles objeto de dichas transacciones, incluyendo las emisiones de gases de efecto invernadero en su ciclo de vida, desde el lugar de su producción hasta el momento en que se introducen en el mercado de la Unión. A efectos de introducir datos en la base de datos de la Unión, el sistema interconectado de gas se considerará como un único sistema de balance de masa. La base de datos de la Unión facilitará los datos sobre la inyección y la retirada de combustibles gaseosos renovables. También se introducirán en la base de datos de la Unión los datos sobre si se ha prestado apoyo para la producción de una partida específica de combustible y, en caso afirmativo, sobre el tipo de sistema de apoyo. Dichos datos podrán introducirse en la base de datos de la Unión a través de las bases de datos nacionales. Cuando proceda a efectos de mejorar la trazabilidad de los datos a lo largo de toda la cadena de suministro, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 para completar la presente Directiva por los que se amplíe aún más el alcance de los datos que se incluirán en la base de datos de la Unión a fin de incluir datos pertinentes del lugar de producción o recogida de las materias primas utilizadas para la producción del combustible. Los Estados miembros exigirán a los proveedores de combustible que introduzcan en la base de datos de la Unión los datos necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 1, párrafo primero. No obstante lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero, en el caso de los combustibles gaseosos inyectados en la infraestructura interconectada de gas de la Unión, los agentes económicos, cuando el Estado miembro decida complementar el sistema de balance de masa mediante un sistema de garantías de origen, introducirán en la base de datos de la Unión datos sobre las transacciones realizadas y las características de sostenibilidad y otros datos pertinentes, como las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles hasta el punto de inyección a la infraestructura interconectada de gas. 3.   Los Estados miembros tendrán acceso a la base de datos de la Unión a efectos de seguimiento y verificación de datos. 4.   Cuando se hayan emitido garantías de origen para la producción de una partida de gas renovable, los Estados miembros velarán por que dichas garantías de origen se transfieran a la base de datos de la Unión en el momento en que se registre una partida de gas renovable en la base de datos de la Unión y se cancelen después de que la partida de gas renovable se retire de la infraestructura interconectada de gas de la Unión. Dichas garantías de origen, una vez transferidas, no serán negociables fuera de la base de datos de la Unión. 5.   Los Estados miembros velarán por que se verifique en su marco jurídico nacional la exactitud y la exhaustividad de los datos introducidos por los agentes económicos en la base de datos, por ejemplo, mediante el uso de organismos de certificación en el marco de los regímenes voluntarios o nacionales reconocidos por la Comisión de conformidad con el artículo 30, apartados 4, 5 y 6, y que puede complementarse con un sistema de garantías de origen. Dichos regímenes voluntarios o nacionales podrán utilizar sistemas de datos de terceros como intermediarios para recopilar los datos, siempre que se notifique dicho uso a la Comisión. Cada Estado miembro podrá utilizar una base de datos nacional ya existente adaptándola y vinculándola a la base de datos de la Unión mediante una interfaz, o establecer una base de datos nacional que puedan utilizar los agentes económicos como herramienta para recopilar y declarar los datos e introducirlos y transferirlos a la base de datos de la Unión siempre y cuando: a) la base de datos nacional sea conforme con la base de datos de la Unión en lo que respecta a la puntualidad de la transmisión de los datos, la tipología de los conjuntos de datos transmitidos y los protocolos de calidad y verificación de los datos; b) los Estados miembros garanticen que los datos introducidos en la base de datos nacional sean inmediatamente transferidos a la base de datos de la Unión. Los Estados miembros podrán establecer bases de datos nacionales de conformidad con su Derecho o prácticas nacionales, por ejemplo, tener en cuenta requisitos nacionales más estrictos, en lo que respecta a los criterios de sostenibilidad. Dichas bases de datos nacionales no obstaculizarán la trazabilidad global de las partidas de materias primas o combustibles que deben introducirse en las bases de datos de la Unión de conformidad con la presente Directiva. La verificación de la calidad de los datos introducidos en la base de datos de la Unión por medio de las bases de datos nacionales, las características de sostenibilidad de los combustibles relacionados con dichos datos y la aprobación final de las transacciones se llevará a cabo únicamente a través de la base de datos de la Unión. La exactitud y exhaustividad de dichos datos se verificarán de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión (*21). Podrán ser verificadas por organismos de certificación. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las características detalladas de su base de datos nacional. Tras la notificación, la Comisión evaluará si la base de datos nacional cumple los requisitos establecidos en el párrafo tercero. De no ser así, la Comisión podrá exigir a los Estados miembros que adopten las medidas oportunas para garantizar el cumplimiento de dichos requisitos. 6.   Los datos agregados de la base de datos de la Unión se pondrán a disposición del público, teniendo debidamente en cuenta la protección de la información comercial sensible, y se mantendrán actualizados. La Comisión publicará y pondrá a disposición del público informes anuales sobre los datos contenidos en la base de datos de la Unión, incluyendo las cantidades, el origen geográfico y el tipo de materia prima de los combustibles. (*21)  Reglamento de Ejecución (UE) 2022/996 de la Comisión, de 14 de junio de 2022, relativo a las normas para verificar los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y los criterios de bajo riesgo de provocar un cambio indirecto del uso de la tierra (DO L 168 de 27.6.2022, p. 1).»." 23) El artículo 33 se modifica como sigue: a) el apartado 3 se modifica como sigue: i) el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «3.   A más tardar el 31 de diciembre de 2027, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa sobre el marco normativo para el fomento de la energía procedente de fuentes renovables para el período después de 2030.» , ii) se añade el párrafo siguiente: «Al preparar la propuesta legislativa a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, la Comisión tendrá en cuenta, en su caso: a) la opinión del Consejo Científico Consultivo Europeo sobre Cambio Climático creado en virtud del artículo 10 bis del Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (*22); b) el presupuesto indicativo previsto de la Unión en materia de gases de efecto invernadero según se establece en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo (*23); c) los planes nacionales integrados de energía y clima presentados por los Estados miembros a más tardar el 30 de junio de 2024 en virtud del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (UE) 2018/1999; d) la experiencia adquirida con la aplicación de la presente Directiva, incluidos sus criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, y e) la evolución tecnológica en el ámbito de la energía procedente de fuentes renovables. (*22)  Reglamento (CE) n.o 401/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativo a la Agencia Europea de Medio Ambiente y a la Red Europea de Información y de Observación sobre el Medio Ambiente (DO L 126 de 21.5.2009, p. 13)." (*23)  Reglamento (UE) 2021/1119 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 2021, por el que se establece el marco para lograr la neutralidad climática y se modifican los Reglamentos (CE) n.o 401/2009 y (UE) 2018/1999 (“Legislación europea sobre el clima») (DO L 243 de 9.7.2021, p. 1).»;" b) se inserta el apartado siguiente: «3 bis.   La Comisión evaluará la aplicación de las obligaciones establecidas en el artículo 29, apartados 7 bis y 7 ter, y su impacto en la garantía de la sostenibilidad de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa.» . 24) El artículo 35 se modifica como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 26, apartado 2, párrafo cuarto, el artículo 26, apartado 2, párrafo quinto, el artículo 27, apartado 3, el artículo 27, apartado 4, el artículo 27, apartado 6, párrafo cuarto, el artículo 28, apartado 5, el artículo 28, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 29 bis, apartado 3, el artículo 31, apartado 5, párrafo segundo, y el artículo 31 bis, apartado 2, párrafo segundo, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de noviembre de 2023. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.» ; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 3, párrafo quinto, artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 26, apartado 2, párrafo cuarto, el artículo 26, apartado 2, párrafo quinto, el artículo 27, apartado 3, el artículo 27, apartado 4, el artículo 27, apartado 6, párrafo cuarto, el artículo 28, apartado 5, el artículo 28, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 29 bis, apartado 3, el artículo 31, apartado 5, y el artículo 31 bis, apartado 2, párrafo segundo, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.» ; c) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 3, párrafo quinto, el artículo 8, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 26, apartado 2, párrafo cuarto, el artículo 26, apartado 2, párrafo quinto, el artículo 27, apartado 3, el artículo 27, apartado 4, el artículo 27, apartado 6, párrafo cuarto, el artículo 28, apartado 5, el artículo 28, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 29 bis, apartado 3, el artículo 31, apartado 5, o el artículo 31 bis, apartado 2, párrafo segundo, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.» . 25) Los anexos se modifican de conformidad con el anexo de la presente Directiva.
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