Art. 38

Obligaciones específicas para los intermediarios de crédito

En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 38 Obligaciones específicas para los intermediarios de crédito Los Estados miembros exigirán que los intermediarios de crédito: a) indiquen, tanto en su publicidad como en los documentos destinados a los consumidores, el alcance de sus competencias y si trabajan en exclusiva con uno o varios prestamistas o como intermediarios independientes; b) informen al consumidor de las remuneraciones que este deba pagar al intermediario de crédito por los servicios que vayan a prestarse; c) acuerden con el consumidor cualquier remuneración contemplada en la letra b), en papel o en otro soporte duradero antes de la celebración del contrato de crédito; d) comuniquen al prestamista cualquier remuneración contemplada en la letra b), al objeto de calcular la tasa anual equivalente.
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