Art. 39

Cesión de derechos

En vigor desde 18 oct 2023
Artículo 39 Cesión de derechos 1.   Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de la cesión a un tercero de los derechos del prestamista en el marco de un contrato de crédito, o de la cesión del propio contrato de crédito, el consumidor pueda hacer valer ante el nuevo titular los mismos derechos que ante el prestamista original, incluido el derecho de compensación en el caso de que así esté autorizado en el Estado miembro en cuestión. 2.   Los Estados miembros exigirán que el contratista original informe al consumidor de la cesión indicada en el apartado 1, excepto cuando el prestamista original, de acuerdo con el nuevo titular, siga actuando como prestamista frente al consumidor.
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