Art. 9
En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 9
1. Los Estados miembros dirigirán a la Comisión, para cada año natural y a más tardar doce meses después de transcurrido el mismo, un informe, de conformidad con el modelo de impreso normalizado que figura en el anexo III de la presente Directiva, relativo a la aplicación de la Directiva 95/50/CE y de la presente Directiva y que incluya las indicaciones siguientes:
a)
a ser posible, el volumen censado o estimado de transportes de mercancías peligrosas por carretera, en toneladas transportadas o en toneladas/kilómetro;
b)
el número de controles efectuados;
c)
el número de vehículos controlados, según matrícula (vehículos matriculados en el territorio nacional, en otros Estados miembros o en terceros países);
d)
el número de infracciones verificadas según categoría de riesgo como figura en el anexo II;
e)
el número y tipo de sanciones impuestas.
2. La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo, por primera vez en 1999 y posteriormente una vez por lo menos cada tres años, un informe relativo a la aplicación de la Directiva 95/50/CE y de la presente Directiva por parte de los Estados miembros de conformidad con la información establecida en el apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2022:1999:oj#art-9