Art. 7
En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 7
1. Los Estados miembros se prestarán asistencia mutua a fin de aplicar debidamente la presente Directiva.
2. Las infracciones graves o reiteradas que comprometan la seguridad del transporte de mercancías peligrosas y que sean cometidas por un vehículo o una empresa no residentes deberán comunicarse a las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya matriculado el vehículo o esté establecida la empresa.
En caso de infracción grave o reiterada, las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya verificado podrán solicitar a las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya matriculado el vehículo o esté establecida la empresa que se apliquen al infractor o a los infractores las medidas adecuadas.
Las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya matriculado el vehículo o esté establecida la empresa comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en que se hayan verificado las infracciones las medidas adoptadas en su caso respecto al transportista o a la empresa de que se trate.
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