Art. 8

En vigor desde 19 oct 2022
Artículo 8 En caso de que, al realizar un control de un vehículo matriculado en otro Estado miembro, los datos recogidos induzcan a pensar que se han cometido infracciones graves o reiteradas que no puedan detectarse en dicho control por falta de medios, las autoridades competentes de los Estados miembros afectados se prestarán asistencia mutua con objeto de aclarar la situación. Si, con ese fin, el Estado miembro competente realiza un control en la empresa, los resultados de dicho control se pondrán en conocimiento del otro Estado afectado.
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