Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 8 jun 2022
Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva se aplicará a la gente de mar contemplada en ella que preste servicio a bordo de buques de navegación marítima que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo los que presten servicio en: a) buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros tipos de buques de los que un Estado miembro sea propietario o empresa explotadora, y dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no comercial; b) buques pesqueros; c) yates de recreo no utilizados comercialmente; d) buques de madera de construcción primitiva. 2.   El artículo 6 se aplicará a la gente de mar que posea un título expedido por un Estado miembro, con independencia de su nacionalidad.
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