Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 8 jun 2022
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a la gente de mar contemplada en ella que preste servicio a bordo de buques de navegación marítima que enarbolen el pabellón de un Estado miembro, salvo los que presten servicio en:
a)
buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros tipos de buques de los que un Estado miembro sea propietario o empresa explotadora, y dedicados exclusivamente a servicios gubernamentales de carácter no comercial;
b)
buques pesqueros;
c)
yates de recreo no utilizados comercialmente;
d)
buques de madera de construcción primitiva.
2. El artículo 6 se aplicará a la gente de mar que posea un título expedido por un Estado miembro, con independencia de su nacionalidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2022:993:oj#art-1