Art. 27

Modificación de la Directiva 2008/48/CE

En vigor desde 24 nov 2021
Artículo 27 Modificación de la Directiva 2008/48/CE La Directiva 2008/48/CE se modifica como sigue: 1) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 11 bis Información relativa a la modificación de las condiciones de un contrato de crédito Sin perjuicio de las demás obligaciones previstas en la presente Directiva, los Estados miembros velarán por que, antes de modificar las condiciones del contrato de crédito, el prestamista comunique al consumidor la información siguiente: a) una descripción clara de las modificaciones propuestas y, cuando proceda, la necesidad de contar con el consentimiento del consumidor, o de las modificaciones introducidas por efecto de la ley; b) el calendario para la aplicación de las modificaciones señaladas en la letra a); c) los medios de reclamación a disposición del consumidor en relación con las modificaciones señaladas en la letra a); d) el plazo para la presentación de la reclamación en cuestión; e) el nombre y la dirección de la autoridad competente ante la que el consumidor puede presentar la reclamación.». 2) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 16 bis Mora y ejecución 1.   Los Estados miembros exigirán a los prestamistas que dispongan de políticas y procedimientos adecuados que les lleven, cuando corresponda, a mostrar una tolerancia razonable antes de que se inicie un procedimiento de ejecución. Las correspondientes medidas de reestructuración o refinanciación tendrán en cuenta, entre otros elementos, las circunstancias del consumidor y podrán consistir, entre otras posibilidades, en: a) una refinanciación total o parcial de un contrato de crédito; b) una modificación de las condiciones existentes de un contrato de crédito, que podrá incluir, entre otros elementos: i) la prórroga del período de vigencia del contrato de crédito, ii) la modificación del tipo de contrato de crédito, iii) el aplazamiento del pago de la totalidad o de parte de las cuotas de amortización durante un período, iv) el cambio del tipo de interés, v) la posibilidad de una suspensión del pago, vi) reembolsos parciales, vii) conversiones de moneda, viii) la condonación parcial y la consolidación de la deuda. 2.   La lista de las posibles medidas de reestructuración o refinanciación establecida en el apartado 1, letra b), se entenderá sin perjuicio de las normas establecidas en el Derecho nacional y no obliga a los Estados miembros a prever todas esas medidas en su Derecho nacional. 3.   Los Estados miembros podrán exigir que, si se permite al prestamista definir e imponer recargos al consumidor en caso de un impago, esos recargos no excedan de lo necesario para compensar al prestamista de los costes que le acarree el impago. 4.   Los Estados miembros podrán autorizar a los prestamistas a imponer recargos adicionales al consumidor en caso de impago. Los Estados miembros que se acojan a esta posibilidad determinarán el valor máximo de tales recargos.». 3) En el artículo 22, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   En la medida en que la presente Directiva contiene disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su Derecho nacional disposiciones diferentes de las que se establecen en la presente Directiva. No obstante, lo dispuesto en el artículo 16 bis, apartados 3 y 4, no impedirá a los Estados miembros mantener o introducir disposiciones más estrictas para proteger a los consumidores.».
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