Art. 6
Hecho imponible, momento y lugar del devengo, destrucción y pérdidas irremediables
En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 6
Hecho imponible, momento y lugar del devengo, destrucción y pérdidas irremediables
1. Los productos sujetos a impuestos especiales estarán sujetos a tales impuestos en el momento de:
a)
su fabricación, incluida, si procede, su extracción, en el territorio de la Unión;
b)
su importación o entrada irregular al territorio de la Unión.
2. El impuesto especial se devengará en el momento y en el Estado miembro de despacho a consumo.
3. A efectos de la presente Directiva se considerará «despacho a consumo» cualquiera de los siguientes supuestos:
a)
la salida, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo;
b)
la tenencia o almacenamiento de productos sujetos a impuestos especiales fuera de un régimen suspensivo cuando no se hayan percibido impuestos especiales con arreglo a las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión y de la legislación nacional;
c)
la fabricación, incluida la transformación, de productos sujetos a impuestos especiales y la producción o transformación irregular, fuera de un régimen suspensivo;
d)
la importación de productos sujetos a impuestos especiales, a no ser que dichos productos se incluyan en un régimen suspensivo inmediatamente después de su importación, o la entrada irregular de productos sujetos a impuestos especiales, a menos que se extinguiera la deuda aduanera en virtud del artículo 124, apartado 1, letras e), f), g) o k), del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Si la deuda aduanera se extinguió con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, los Estados miembros podrán establecer en su Derecho nacional una sanción que tenga en cuenta la cantidad de deuda en términos de impuestos especiales que se habría contraído.
4. Se considerará que el momento de salida de un régimen suspensivo según se contempla en el apartado 3, letra a), es:
a)
el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales por el destinatario registrado en los supuestos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso ii);
b)
el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales por el destinatario en los supuestos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), inciso iv);
c)
el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales en el lugar de su entrega directa en los supuestos a que se refiere el artículo 16, apartado 4.
5. La destrucción total o pérdida irremediable, total o parcial, de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo por circunstancias imprevisibles o fuerza mayor, o bien como consecuencia de una autorización de las autoridades competentes del Estado miembro para destruir los productos, no se considerará despacho a consumo.
6. A efectos de la presente Directiva, los productos se considerarán totalmente destruidos o perdidos de forma irremediable cuando ya no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales.
7. La pérdida parcial debida a la naturaleza de los productos que se produzca durante la circulación en un régimen suspensivo no se considerará despacho a consumo en la medida en que la cuantía de la pérdida se sitúe por debajo del umbral común de pérdida parcial para los productos sujetos a impuestos especiales, a menos que un Estado miembro tenga motivos razonables para sospechar la existencia de fraude o irregularidad. La parte de una pérdida parcial que supere el umbral común de pérdida parcial para dichos productos sujetos a impuestos especiales será tratada como un despacho a consumo.
8. El Estado miembro puede establecer sus propias normas para el tratamiento de las pérdidas parciales en el marco del régimen suspensivo que no estén contempladas en el apartado 7.
9. Cuando se produzca una destrucción total o perdida irremediable, total o parcial, de productos sujetos a impuestos especiales como se estipula en el apartado 5, esta deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya producido o detectado, si no es posible determinar dónde se ha producido.
Cuando se verifique la destrucción total, o la pérdida irremediable, total o parcial, de productos sujetos a impuestos especiales, se liberará la garantía depositada con arreglo al artículo 17, total o parcialmente, según corresponda, en el momento en que se presente una prueba satisfactoria.
10. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 51 en los que se establecerán los umbrales comunes de pérdida parcial a que se refieren el apartado 7 del presente artículo y el artículo 45, apartado 2, habida cuenta, entre otros elementos, de la naturaleza de los productos, las características físicas y químicas de los productos, la temperatura ambiente durante la circulación, la distancia de la circulación o el tiempo empleado en la misma, y se especificarán los productos sujetos a impuestos especiales, el umbral común de pérdida parcial correspondiente expresado en porcentaje de la cantidad total y otros aspectos pertinentes relacionados con el transporte de los productos.
A falta de umbrales comunes de pérdida parcial, los Estados miembros seguirán aplicando las disposiciones nacionales.
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