Art. 5
Estatuto territorial especial
En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 5
Estatuto territorial especial
1. A la vista de los convenios y tratados celebrados con Francia, Italia, Chipre y el Reino Unido, respectivamente, el Principado de Mónaco, San Marino, las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, y la Isla de Man, no se considerarán terceros países a efectos de la presente Directiva.
2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en:
a)
el Principado de Mónaco tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Francia;
b)
San Marino tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Italia;
c)
las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Chipre;
d)
la Isla de Man tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en el Reino Unido.
3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal) tengan la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Alemania.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2020:262:oj#art-5