Art. 20

Documento administrativo electrónico

En vigor desde 19 dic 2019
Artículo 20 Documento administrativo electrónico 1.   Se considerará que la circulación de productos sujetos a impuestos especiales se realiza en régimen suspensivo únicamente si tiene lugar al amparo de un documento administrativo electrónico tramitado con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3. 2.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el expedidor presentará a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición un borrador de documento administrativo electrónico a través del sistema informatizado mencionado en el artículo 1 de la Decisión (UE) 2020/263 (en lo sucesivo, «sistema informatizado»). 3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de expedición verificarán por vía electrónica los datos consignados en el borrador de documento administrativo electrónico. Si dichos datos no son válidos, se informará de ello sin demora al expedidor. Si dichos datos son válidos, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición asignarán al documento un único código administrativo de referencia y lo comunicarán al expedidor. 4.   En los supuestos a que se refiere el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos i), ii) y iv), en el artículo 16, apartado 1, letra b), y en el artículo 16, apartado 4, las autoridades competentes del Estado miembro de expedición enviarán sin demora el documento administrativo electrónico a las autoridades competentes del Estado miembro de destino, las cuales lo remitirán al destinatario si este es un depositario autorizado o un destinatario registrado. Cuando los productos sujetos a impuestos especiales estén destinados a un depositario autorizado en el Estado miembro de expedición, las autoridades competentes de ese Estado miembro remitirán directamente a dicho depositario el documento administrativo electrónico. 5.   El expedidor entregará a la persona que acompañe los productos sujetos a impuestos especiales, o cuando ninguna persona los acompañe, al transportista, el código administrativo de referencia único. La persona que acompañe los productos o el transportista entregará dicho código siempre que lo requieran las autoridades competentes durante toda la circulación en régimen suspensivo de impuestos especiales. No obstante, en su caso, las autoridades competentes podrán solicitar una copia impresa del documento administrativo electrónico o cualquier otro documento mercantil. 6.   El expedidor podrá anular el documento administrativo electrónico, utilizando el sistema informatizado, en tanto no haya comenzado la circulación con arreglo a lo previsto en el artículo 19, apartado 1. 7.   Durante una circulación en régimen suspensivo, el expedidor podrá cambiar, a través del sistema informatizado, el destino o el destinatario de los productos sujetos a impuestos especiales a uno de los contemplados en el artículo 16, apartado 1, letra a), incisos i), ii), iii) o v), o, en su caso, en el artículo 16, apartado 4. A tal efecto, el expedidor presentará, utilizando el sistema informatizado, un borrador del documento electrónico de cambio de destino a las autoridades competentes del Estado miembro de expedición.
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